REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.SALA DE JUICIO Nro. 02
196º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: NELLY JOSEFINA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 10.318.124, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Demandado: EDGARDO EMIRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 12.499.790.
Motivo: Obligación alimentaría.-
Exp. 01916.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana: NELLY JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.318.124, en nombre y representación de sus hijos, (se omiten los nombres por previsiones de la LOPNA) según partidas de nacimientos insertas a los folios 05 Y 06, solicitando se le fije una obligación alimentaria por parte del ciudadano EDGARDO EMIRO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.499.790.
En fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda librando boleta de citación al demandado y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 04-10-2003 el demandado de autos se da por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos manifestó no poder cumplir con la obligación alimentaria por su precaria situación económica.
En fecha 28-10-2003, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial abogada Alejandrina Rivas Ruiz, y se libraron las respectivas boletas.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas presentadas por las partes.
Parte demandante: Con la solicitud de obligación alimentaria consignó partidas de nacimientos de sus hijos (se omiten sus nombres conforme a previsiones de la LOPNA), si bien es cierto que en las mismas no aparecen como padre el ciudadano EDGARDO EMIRO TERAN, no es menos cierto que el mismo los reconoció en la contestación de la demanda, inserta al folio 11 del expediente, operando el reconocimiento presunto de los niños.
Parte demandada: No promovió pruebas.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El reconocimiento voluntario es un acto jurídico en virtud del cual por declaración espontánea de la madre o del padre no unido matrimonialmente a aquélla, se establece la existencia del vínculo filial, requiriéndose el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para que la misma surta efectos jurídicos. En este caso la maternidad y la paternidad, opina López Herrera, jurídicamente, no deriva del hecho biológico de la procreación por obra de una mujer y un hombre, sino de la manifestación de voluntad de la madre o del padre, lo que desde el punto de vista fáctico puede no corresponder a la realidad. Sin embargo, agrega este autor al destacar el carácter declarativo del acto del reconocimiento: “Ciertamente, la relación biológica que existe entre la madre o el padre ilegítimo y su hijo, no resulta del reconocimiento, sino del acto de la procreación; pero sólo el reconocimiento la pone de manifiesto. Y como en Derecho, no hay filiación si no existe prueba de ella, la relación jurídica entre la madre o el padre ilegítimo y su hijo, deriva entonces del reconocimiento de éste”.
En reconocimiento de la filiación el derecho supone la certeza de la declaración hecha por la madre o por el padre; es decir, que aquel hijo fue concebido y engendrado por obra de ambos, y una vez que el acto del reconocimiento ha cumplido con las condiciones y formalidades legales, tal declaración produce efectos jurídicos hasta tanto no sea contradicha judicialmente, bien por la vía de la nulidad o bien a través de la impugnación del reconocimiento.
En el presente caso el ciudadano EDGARDO EMIRO TERAN, en la contestación de la demanda admitió que son sus hijos, en consecuencia no queda duda de que los niños ( se omiten sus nombres por previsiones de la LOPNA), son sus hijos, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código Civil, el cual expresa:
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial, entre el accionado y los beneficiarios, aquí reconocida, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B) La relaciona laboral del obligado alimentario la cual le permite cumplir con los deberes de padre. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA VALERA, en contra del ciudadano: EDGAR EMIRO TERAN.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo constado que el demandado de autos en la contestación de la demanda reconoce realizar actividad económica, esta sentenciadora en uso de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 3 y 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: EGARDO EMIRO TERAN, ya identificado, debe satisfacer a sus hijos, ( se omiten sus nombres por previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto y dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto gastos de útiles escolares y de aguinaldos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado alimentario deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se decreta el reconocimiento voluntario de los niños ( se omiten sus nombres de la LOPNA), realizado por su padre, ciudadano EGARDO EMIRO TERAN, ya identificado, oficiándose a la Oficina de Registro Civil Municipio Pampán del Estado Trujillo y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Registrador Principal de los Estado Trujillo y Miranda, a los fines de que en la partidas de nacimientos, N°. 22 del año 1996 y N° 1885, del año 1995, respectivamente, estampen la nota marginal respectiva.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Al primer día (01) días del mes de Junio de 2006.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA.
ARR/MAP/Iraida/Ex
|