DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JESUS ALFONSO PEÑA PEREZ y LILIAM BEATRIZ TORRES ERAZO.
Abogados asistentes: YOLEIDA DURAN y JESUS PEÑA.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04662.
SINTESIS

Los ciudadanos: JESUS ALFONSO PEÑA PEREZ y LILIAM BEATRIZ TORRES ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.164.093 y 10.035.487 respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: YOLEIDA DURAN y JESUS PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.847 y 77.455 respectivamente, donde solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Agosto de 1991, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombre son: (se omiten los nombres por previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha nueve (09) de Mayo de 2006, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JESUS ALFONSO PEÑA PEREZ y LILIAM BEATRIZ TORRES ERAZO, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Agosto de 1991, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, según acta de matrimonio signada al N° 09.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: LILIAM BEATRIZ TORRES ERAZO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportará la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos, asimismo se compartirán de mutuo y amistoso acuerdo la temporada de vacaciones escolares, navidad, semana santa carnaval y otros
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala de Juicio Nro. 02 al primer (01) día del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-