SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: BREITNER JOSE GUDIÑO PEREZ y ROXANA GUISSEL TORRES UZCATEGUI.
Abogado asistente: CAROLINA VETENCOURT BENSAYA.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04732.
SINTESIS

Los ciudadanos: BREITNER JOSE GUDIÑO PEREZ y ROXANA GUISSEL TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.540.629 y 14.148.397 respectivamente, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: CAROLINA VETENCOURT BENSAYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 65.735, donde solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de septiembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA):. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: BREITNER JOSE GUDIÑO PEREZ y ROXANA GUISSEL TORRES UZCATEGUI, ya identificados, contrajeron en fecha quince (15) de septiembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 26.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: ROXANA GUISSEL TORRES UZCATEGUI, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, comenzando a partir del día treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006); igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre el cual podrá visitar a sus hijos dos fines de semana al mes desde el día Sábado a las 02:00 p.m., hasta el día Domingo a las 08:00 p.m., y un día entre semana que de mutuo acuerdo se señale y en caso de que el padre no pueda cumplir un fin de semana, podrá compartir dos fines de semana consecutivos y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Durante la época de vacaciones entre Agosto y Septiembre ambos progenitores compartirán con sus hijos, turnándose y rotándose anualmente, en época de navidad y fin de año la progenitora compartirá 24 y 31 de Diciembre y el progenitor el 25 y 1 de Enero y en época de semana santa y carnaval se intercambiaran anualmente con cada progenitor.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Distrito, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-