Trujillo, 12 de Junio de 2006
Sala de Juicio N° 02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MARLY BEATRIZ URRIETA DURAN Y GUZMÁN ALFONSO CASTELLANOS CASTELLANOS
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente: 04842
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Por cuanto la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria, celebrada entre las partes ciudadanos: MARLY BEATRIZ URRIETA DURAN Y GUZMÁN ALFONSO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.745.271 y 13.925.355, respectivamente, a favor de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES SEGÚN PREVISIONES DE LA LOPNA), por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán, cuyo cometido se ha logrado materializar, mediante el presente auto, puesto que el padre, convino en fecha 23-11-04, en aportarle la suma de Ciento Treinta mil (Bs.130.000.oo) bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de los niños, los gastos de viviendas, educación, vestido y salud serán compartidos por ambos padres. En el mes de diciembre los niños percibirán el doble de la obligación alimentaria por conceptos de aguinaldos, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana MARLY BEATRIZ URRIETA DURAN, ya identificada, lo cual contribuye al interés superior de la beneficiaria, que nos ocupa, a quienes se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaria, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, en auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial aquí contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 303, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu del artículo 375 ibidem. Así se decide.
Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa el Convenimiento de fecha 23-11-2004, realizado por los ciudadanos: MARLY BEATRIZ URRIETA DURAN Y GUZMÁN ALFONSO CASTELLANOS CASTELLANOS, en la cual el progenitor se le fija la Obligación Alimentaria de Ciento Treinta mil (Bs.130.000.oo) bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de los niños, los gastos de viviendas, educación, vestido y salud serán compartidos por ambos padres. En el mes de diciembre los niños percibirán el doble de la obligación alimentaria por conceptos de aguinaldos, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana MARLY BEATRIZ URRIETA DURAN.
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Alejandra Parilli
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