Trujillo, 12 de Junio de 2006
Sala de Juicio N° 02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: EDGAR BENITO ROSAS MATHEUS Y YULIBETH DEL VALLE RAMÍREZ PAREDES
Procedencia: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente: 04843
SINTESIS

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Con relación a la presente solicitud de homologación de obligación alimentaria, el Tribunal, vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: EDGAR BENITO ROSAS MATHEUS Y YULIBETH DEL VALLE RAMÍREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.049.167 y 12.796.530 respectivamente, a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN PREVISIONES DE LA LOPNA), por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, cuyo cometido se ha logrado materializar, mediante el presente auto, puesto que el padre, convino en fecha 18-10-05, en aportarle la suma de sesenta mil (Bs. 60.000.oo) bolívares mensuales, que serán entregados en efectivo a la madre del niño contra recibos, ciudadana: YULIBETH DEL VALLE RAMÍREZ PAREDES, distribuidos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) los días 02 y 17 d cada mes, también se comprometió en cubrir los gatos de medicinas, vestuario y demás gastos eventuales que se le puedan presentar a su hijo, lo cual contribuye al interés superior del beneficiario, que nos ocupa, a quien se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaria, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, en auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial aquí contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 303, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu del artículo 375 ibidem. Así se decide.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Motatán del Estado Trujillo, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se homologa el Convenimiento de fecha 18-10-05, realizado por los ciudadanos: EDGAR BENITO ROSAS MATHEUS Y YULIBETH DEL VALLE RAMÍREZ PAREDES y se fija en la suma de sesenta mil (Bs. 60.000.oo) bolívares mensuales, que serán entregados en efectivo a la madre del niño contra recibos, ciudadana: YULIBETH DEL VALLE RAMÍREZ PAREDES, distribuidos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) los días 02 y 17 d cada mes, también se comprometió en cubrir los gatos de medicinas, vestuario y demás gastos eventuales que se le puedan presentar a su hijo, condiciones estas aceptadas por la madre.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-


La Juez Suplente Especial,


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz


La Secretaria Temporal,


Abog. Maria Alejandra Parilli