REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, quien actúa en representación de los derechos del niño ( se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de siete años de edad.
Progenitor: DAGOBERTO ALFONSO VALERO BAZÓ, titular de la cédula de identidad N° 10.039.903.
Progenitora: EYILDA BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.038.166, asistida por los abogados CAROL TORRES Y ANTONIO CABALAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 58.208 y 112.048.-
Motivo: Revisión de Guarda
Expediente: 03747

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante solicitud de revisión de la guarda del niño ( se omite sus nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de 7 años de edad, realizada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia. Alega la solicitante que el día 30 de marzo de 2005, acudieron a esa fiscalía los ciudadanos EYILDA BARRIOS GONZALEZ y DAGOBERTO ALFONSO VALERO BAZÓ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.166 y 10.039.903, padres del niño (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), manifestando la madre, que cedía la guarda de su hijo al progenitor.
La solicitud fue acompañada de la partida de nacimiento del niño, así como de copia del acta suscrita por los padres ante la fiscalía y por medio de la cual la madre cedía la guarda del niño (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) a su progenitor.
El 09 de junio de 2005, el presente tribunal procede a admitir la solicitud, ordenando la citación de la ciudadana EYILDA BARRIOS GONZALEZ.
Al folio Nro. 08 corre inserto diligencia mediante la cual la ciudadana EYILDA DEL CARMEN BARRIOS, otorga poder apud acta a los abogados CAROL TORRES Y ANTONIO CABALAR.
Al folio 09, se constata escrito de contestación presentado por la ciudadana EYILDA DEL CARMEN BARRIOS a través de una de sus apoderados, mediante el cual contesta la solicitud y la rebate, afirmando que el acta suscrita ante la fiscalía fue realizada bajo coacción, afirmando ser víctima de violencia por parte del padre de su hijo.
Al folio Nro. 10 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la ciudadana EYILDA DEL CARMEN BARRIOS.
Al folio Nro. 14, se halla inserto escrito de admisión de pruebas.
Entre los folios 14 y 26 se encuentra el resultado de la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos EYILDE DEL CARMEN BARRIOS Y DAGOBERTO ALFONSO VALERO BAZÓ y del niño (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
De los folios 27 al33 se observa el resultado de evaluación social de la ciudadana EYILDA DEL CARMEN BARRIOS.
De los folio 36 al 40, se halla inserta la evaluación social del ciudadano DAGOBERTO VALERO BAZÓ.
Al folio Nro. 50 corre inserta la opinión del niño (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la ciudadana EYIDA DEL CARMEN BARRIOS:
Promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió la prueba de informes a fin de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informara las causas de la investigación distinguida con el Nro. D21-534-2005, con la finalidad de demostrar la violencia física y psicológica de la cual ha sido objeto. En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió la respuesta de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestando que efectivamente por ante esa fiscalía cursa investigación Nro. D21-534-2005, en donde figura como denunciante la ciudadana EYILDA BARRIOS y como imputado DAGOBERTO ALFONSO VALERO BAZÓ.
Con tal prueba la ciudadana logró demostrar que el ciudadano DAGOBERTO VALERO BAZÓ se encuentra imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
2.- También promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Público de Atención a la Mujer, oficina de Valera, estado Trujillo, para que enviaran copia de los resultados de las entrevistas realizadas al grupo familiar, recibiendo como respuesta la evaluación psicológica de la misma, cuyo resultado no aporta ningún hecho relevante al asunto planteado.
3.- Constancia de trabajo emitida por el ciudadano GOMER RUBIO, el cual no procedió a ratificar el contenido y firma de la misma, en razón de lo cual se desecha.
Pruebas del ciudadano Dagoberto Valero Bazó.
En su oportunidad legal no promovió pruebas.


DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

La ciudadana EYILDA BARRIOS solicitó que se le practicaran a las partes los respectivos informes psicológicos, psiquiátricos y sociales. Tal petición fue acordada por el Tribunal arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
1.- Examen Psiquiátrico practicado a las partes concluyó que no existen indicadores de enfermedad mental en ninguno de los entrevistados.
2.- Informe Social practicado a la ciudadana EYILDA BARRIOS, en donde se concluye que habita una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad, la misma conclusión arrojó el informe social practicado al ciudadano DAGOBERTO VALERO BAZÓ.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda, según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Por su parte el artículo 360 ejusdem establece:

“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

En el caso bajo estudio no se está ante un proceso de privación de guarda, en donde se juzgaría cual de los padres se encuentra en mejores condiciones de ejercer tal derecho, sino que se trata de determinar si el tribunal convalida o no la cesión realizada por la madre del niño ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), en atención a que su progenitora le cedió la misma a su padre por ante la Fiscalía del Ministerio Público, situación que requiere de un pronunciamiento expreso del presente tribunal en razón de que la guarda constituye una materia reservada de manera EXCLUSIVA a los Tribunales de Protección, de conformidad con lo establecido por el artículo 363 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de allí que cualquier convenio o desacuerdo respecto al ejercicio de la misma tenía necesariamente que ser ventilado ante el tribunal competente y por el procedimiento preestablecido. En el presente caso, la cesión de guarda fue realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo cual el tribunal no homologó el acuerdo y aperturó el respectivo procedimiento.
De la forma como quedaron planteados los hechos, no cabe duda que la intención de la madre del niño (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), no es ceder su guarda, pues de manera expresa ha manifestado su desacuerdo con la cesión y logró probar que en el momento en que suscribió el acta ante la Fiscalía, estuvo presionada por el padre del niño, de allí que tal manifestación no se valore positivamente y así se declara.
A los hechos expresados se le adiciona la opinión del niño (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), quien de manera espontánea le expresó a esta juzgadora su deseo de vivir con su progenitora.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, y muy especialmente sobre la base del artículo el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE GUARDA, del niño (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), permaneciendo la guarda a favor de la progenitora del niño, ciudadana EYILDA DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ .
SEGUNDO: Se obliga al ciudadano DAGOBERTO VALERO BAZÓ a hacer la entrega del niño a su progenitora, ciudadana EYILDA BARRIOS GONZALEZ.
TERCRRO: Se le fija al progenitor no guardador, ciudadano DAGOBERTO VALERO BAZÓ, el siguiente régimen de visitas a favor de su hijo (se omiten su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA): podrá buscarlo en la casa de la progenitora, cada quince días los viernes a las 5 de la tarde y retornarlo el día domingo a más tardar a la 5 de la tarde. Los períodos de vacaciones serán compartidos.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo. Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO Nro. 02 en Trujillo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (t)

ABG. MARIA A. PARILLI

Siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI




ARR/MAP/iraida
Exp. 03747