SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE RAMON SANTANA AZUAJE y MARYED NATHALY BRICEÑO BASTIDAS.
Abogados asistentes: CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04735.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE RAMON SANTANA AZUAJE y MARYED NATHALY BRICEÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.628.791 y 14.598.419 respectivamente, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.624 y 10.237 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE RAMON SANTANA AZUAJE y MARYED NATHALY BRICEÑO BASTIDAS, ya identificados, contrajeron en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 15.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARYED NATHALY BRICEÑO BASTIDAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, más el doble de esta cantidad en temporada escolar y decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada al N° 0003-0068-36-0100179730 del Banco Industrial; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre el cual será abierto, en el sentido de que podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando lo desee, en un horario que no interrumpa sus horas de descanso ni sus obligaciones escolares, pensando siempre en el bienestar de los niños y nos compartiremos de mutuo acuerdo, en forma alternativa, las temporadas de vacaciones escolares, de navidad, carnaval, semana santa y otros.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.


En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La secretaria temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.