SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ANTONIO DE LA TRINIDAD DURAN ARAUJO e IRMA ROSA ARAUJO.
Abogado asistente: MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04744.
SINTESIS

Los ciudadanos: ANTONIO DE LA TRINIDAD DURAN ARAUJO e IRMA ROSA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.319.728 y 9.323.233 respectivamente, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 23.259, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: (Se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ANTONIO DE LA TRINIDAD DURAN ARAUJO e IRMA ROSA ARAUJO, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 85.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: IRMA ROSA ARAUJO, ya identificada, en el lugar donde establezca su residencia, en razón de que a pesar de que en la solicitud de divorcio ambas partes no acordaron quien tendrá la guarda, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: ANTONIO DE LA TRINIDAD DURAN ARAUJO, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Distrito, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.



ARR/jrec.-