DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: PEDRO LUIS QUINTERO y YADIRE COROMOTO QUINTERO.
Abogados asistentes: JOSE ANTONIO BRAVO y JHON CARLOS RODRIGUEZ ARAUJO.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04751.
SINTESIS

Los ciudadanos: PEDRO LUIS QUINTERO y YADIRE COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.315.866 y 12.299.677 respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: JOSE ANTONIO BRAVO y JHON CARLOS RODRIGUEZ ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.552 y 96.294 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: PEDRO LUIS QUINTERO y YADIRE COROMOTO QUINTERO, ya identificados, contrajeron en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 09.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: YADIRE COROMOTO QUINTERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo como lo ha venido haciendo, llevarlo con él, en los periodos de vacaciones (navidades, semana santa, receso escolar, carnaval), siempre de acuerdo con el niño y la madre de éste.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-