SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: DARIO ENRIQUE PEREZ ARROYO y ONEIDA COROMOTO LA CRUZ MORENO.
Abogados asistentes: HECTOR JOSE PICON ROSALES y MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Expediente: 00797.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha ocho (08) de Enero de dos mil dos (2002) y admitido en fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 21), los ciudadanos: DARIO ENRIQUE PEREZ ARROYO y ONEIDA COROMOTO LA CRUZ MORENO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.154.830 y 9.168.277 respectivamente y domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por los abogados: HECTOR JOSE PICON ROSALES y MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 20.094 y 71.069, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1989, según acta de matrimonio Nº 15 (folio 04), procreando tres (03) hijos de nombres: (Se omiten los nombres conforme a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partidas de nacimiento Nros. 403, 516 y 728, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, la segunda por la Prefectura de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo y la última por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folios 05, 06 y 07). En fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), se decretó la separación de cuerpos y de bienes y posteriormente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 23). Al folio Nro. 24, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: DARIO ENRIQUE PEREZ ARROYO y ONEIDA COROMOTO LA CRUZ MORENO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Enero de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 15.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece de oficio que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades de descanso y de estudio de sus hijos; por otro lado se establece igualmente de oficio en que el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaria de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


ARR/jrec.-