REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SALA DE JUICIO NRO. 02
196º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: SOLANYER ANDREINA RIVERA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.864.821.
Abogado asistente: ABG. LISBETH HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Nro. 1 con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: MARIA TERESA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, N° 1.314.547.
Abogados De la parte demandada: ODRA J. GONZALEZ AGULAR y OBDIMAR MAAZZEY DE MATHEUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.384 y 56.801.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Exp. 04548.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana SANLANYER ANDREINA RIVERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.864.821, contra la ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde alegó lo siguiente:
“… Comencé a prestar mis servicios en fecha 01-09-03 como doméstica, para la ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ ARAUJO, en su condición de patrona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, devengando un último salario de Bs. 200.000,00 mensuales, en un horario de labores de lunes a viernes de 6 a.m. a 10 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta que la ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ me despidió en fecha 07-12-05, solicité la cancelación de mis prestaciones sociales y no obtuve respuesta, motivo por el cual vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ ARAUJO, en su condición de patrona...para un total general de bolívares dos millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos con treinta céntimos (Bs. 2.657.200,30)...
Con la demanda acompañó la copia del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo y copia de su cédula de identidad.
En fecha 16 de enero de 2006, el tribunal admite la demanda y acuerda la audiencia preliminar y ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2006, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el tribunal de sustanciación se declara incompetente al constatar que la demandante es una adolescente de 17 años y procede a declinar la competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
El 08 de marzo de 2006, el expediente es asignado a la presente SALA DE JUICIO y el tribunal procede a declararse competente para conocer del caso, decretando la reposición de la causa al estado e admitir la demanda por el procedimiento ordinario contencioso en materia de protección, ordenando la indicación de los medios probatorios, notificando a las partes de tal auto.
En fecha 20 de marzo de 2006, la demandante procedió a presentar nuevamente la demanda, con la indicación de los medios probatorios, anexando el original del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo.
El día 23 de marzo de 2006, el tribunal procedió a admitir la demanda y a decretar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada en lugar de proceder a contestar la demanda, procedió a promover una de las cuestiones previas previstas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2006, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa que le fue opuesta.
El 31 de mayo de 2006, la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora, ciudadana SONLANYER RIVERA haya comenzado a prestar sus servicio en fecha 01 de septiembre del 2003 como doméstica para mi representada ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la mencionada ciudadana SOLANYER RIVERA cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. ) niego expresamente que sea motivado a que después de las 6:00 p.m. atendía a los nietos de mi mandante) y los días sábados de 6_000 a.m. a 1 p.m.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el salario que devenga la mencionada ciudadana SOLAN YER RIVERA por dicho trabajo, sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante, ciudadana MARIA TERESA DE SANCHEZ haya despedido a la parte actora, ciudadana SOLANYER RIVERA en fecha 07 de diciembre de 2005.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales, los siguientes montos:
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.371.232,oo), por concepto de indemnizacion, previsto en el Articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.616,00), por concepto de aguinaldos.
La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL STRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.100.352,30) por concepto de retroactivo de salario.
En fin, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba a la parte actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.657.200,30).
El día 08 de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas con la presencia de las partes.
El 14 de junio de 2006, la parte demandada diligenció presentando unas conclusiones de la audiencia de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Corresponde a los tribunales de Protección del Niño y del adolescente el ejercicio de la jurisdicción par la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo...
Como se observa del citado artículo, no se distingue la condición procesal del niño o del adolescente, esto es, como demandante o demandado, a los efectos del conocimiento de los asuntos contenciosos laborales, como si ocurre en los demás procesos patrimoniales, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en los fallos dictados por ante la Sala de Casación Social el 04 de agosto de 2005 , el 11 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, entre otros, por lo que se reafirma la competencia del presente tribunal para conocer el asunto planteado.
Cabe mencionar que si bien es cierto que la parte actora actualmente es mayor de edad, no es menos cierto que cuando se inició el proceso era una adolescente, imperando el principio de la “ perpetua iurisdiccio”.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En el presente caso, la parte demandada en su contestación de demanda procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la audiencia de pruebas, las partes estuvieron presentes. En dicha oportunidad se evacuaron las siguientes pruebas:
Parte demandante: Con la demanda acompañó la constancia de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo. Tal documento fue formalmente incorporado al proceso en la audiencia de pruebas.
Valoración: Con la referida constancia solo se prueba que la parte actora acudió a dicho organismo para que le efectuaran un cálculo de acuerdo a los datos suministrados por ella misma, de allí que no resulte una prueba pertinente para probar los hechos en el expresados en la demanda, esto es la relación laboral, la fecha de ingreso, culminación de la relación laboral y su causa, por provenir de la misma parte.
Testimonial: Evacuó la prueba testimonial de la ciudadana NUVIA COROMOTO MENDOZA DE GARCIA. En el curso de la declaración de la testigo se evidencia el poco conocimiento de la situación controvertida, en efecto, habla de un ciudadano llamado Gerardo Sánchez, que no es parte del proceso, sin afirmar en ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, que sabe y le consta el lugar donde supuestamente laboraba la actora, ni mucho menos quien era su empleador. De la misma manera en la pregunta quinta, en donde se le interroga acerca de si tiene conocimiento del salario devengado por la parte actora, la misma manifestó que no lo recuerda, pero que era poco. Tampoco manifiesta conocer la fecha del presunto despido. En síntesis la testigo promovida y evacuada no demostró tener un conocimiento cabal de los hechos objeto de la controversia, en razón de lo cual se desecha tal testimonio a los fines del proceso.
Pruebas de la parte demandada: Promovió la prueba de testigos y no la evacuó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que parte actora no probó con ningún medio probatorio la relación laboral, ni la fecha de ingreso, salario, horario ni la fecha y causa del despido, elementos que deben converger en cualquier fallo que declare con lugar el cobro de prestaciones sociales, y ante la ausencia de todos los elementos no cabe duda que la pretensión debe sucumbir y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y con base en los argumentos de hecho y de derecho formulados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio de la presente sentencia establece:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana SONLANYER ANDREINA RIVERA SUAREZ, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA TERESA ARAUJO DE SANCHEZ, igualmente identificada.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA A. PARILLI
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/MAP/Iraida/Exp.
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