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 Trujillo, 15 de Junio de 2.006
 
 Solicitantes: ROGELIO JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO y MARIA  EUGENIA ANGULO TROCONIS, titulares de la cédula de identidad
 N° 12.906.763 y 17.094.603
 Motivo: Homologación Alimentaría y  Régimen de Visitas
 SINTESIS
 Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Por cuanto al constar en autos que la niña (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A)  para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, en este caso, es hija de ROGELIO JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.763, domiciliado en el Cerro Plata II, cerca del tanque N° 5, casa N° 56,  Municipio Valera   Estado Trujillo, quien está obligado para con ella a la par que tiene derecho de visitar a su hija y el a ser visitado por ella de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Cometido que se ha logrado materializar, mediante el presente fallo habida cuenta que el padre convino en fecha 10-05-2006, en aportarle la suma de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) bolívares mensuales por concepto de Obligación Alimentaría a razón de TREINTA MIL (30.000,oo) bolívares semanales, que estará entregando contra recibo a la madre de igual manera deberá cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, serán cubiertos por ambos padres, así mismo  aportara  igual  cantidad de  dinero  en  los meses de  Septiembre y  Diciembre  el  padre  convino  en  visitar a su hija los días Domingos desde 10:00 de la mañana hasta las 05: 00 de la tarde, condiciones estas aceptadas por la madre, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 y 8 de esa Ley en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  hacerlo  así,  ya  que  se considera  que  los  términos  de  ese  acuerdo  no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
 
 PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 10-05-2006, entre los ciudadanos: ROGELIO JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA EUIGENIA TROCONIS ANGULO, donde el padre convino en aportarle la suma de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) bolívares mensuales por concepto de Obligación Alimentaría a razón de TREINTA MIL (30.000,oo) bolívares semanales, que estará entregando contra recibo a la madre de igual manera deberá cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, serán cubiertos por ambos padres, así mismo  aportara  igual  cantidad de  dinero  en  los meses de  Septiembre y  Diciembre.-
 
 SEGUNDO: El padre convino en  visitar a su hija los días Domingos desde 10:00 de la mañana hasta las 05: 00 de la tarde, condiciones estas aceptadas por la madre,
 
 TERCERO:   Provéase y ofíciese lo conducente.
 
 
 La Juez Suplente Especial
 
 
 Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
 La Secretaria Temporal
 
 
 Abog. Maria A. Parilli Vásquez
 
 
 En este misma fecha se público el presente fallo siendo las 9: 00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia
 
 
 La Secretaria Temporal
 
 Abog. María A. Parilli Vásquez
 
 
 
 
 AARR/MAPV/Kdvd
 EXP: 04854
 
 
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