SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: BENJAMIN DE JESUS RIVAS RIVERA y LILIANA DEL CARMEN BRACAMONTE LEAL.
Abogado asistente: WOLFANG VIELMA ARAUJO.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Expediente: 03572.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 08), los ciudadanos: BENJAMIN DE JESUS RIVAS RIVERA y LILIANA DEL CARMEN BRACAMONTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.549.533 y 14.460.750 respectivamente y domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistidos por el abogado: WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.080, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio signada al Nº 30 (folio 05), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 672, expedida Por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (folio 07). En fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos y de bienes y posteriormente en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 10). Al folio Nro. 11, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: BENJAMIN DE JESUS RIVAS RIVERA y LILIANA DEL CARMEN BRACAMONTE LEAL, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Motatán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al Nº 30.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece de oficio que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y de descanso de su hija; por otro lado se establece en que el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, es decir la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares y trescientos mil bolívares (300.000,00) en el mes de Diciembre.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


ARR/jrec.-