SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: PEDRO LUIS ARIAS CHACIN y ANGIE YUNIL LA TORRE TORRES.
Abogados asistentes: OBDIMAR MAZZEY y JUAN CARLOS VALERO.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 03697.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 10), los ciudadanos: PEDRO LUIS ARIAS CHACIN y ANGIE YUNIL LA TORRE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.125 y 13.997.386 respectivamente y domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por los abogados: OBDIMAR MAZZEY y JUAN CARLOS VALERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 56.801 y 89.927, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha tres (03) de Diciembre de 1998, según acta de matrimonio signada al Nº 170 (folio 06), procreando un (01) hijo de nombre: (Se omite según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 195, expedida Por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 07). En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos y posteriormente en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 13). Al folio Nro. 14, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: PEDRO LUIS ARIAS CHACIN y ANGIE YUNIL LA TORRE TORRES, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al Nº 170.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, asimismo podrá retirar dos (02) días a la semana al niño de su residencia de la siguiente manera: Un (01) día a la semana, a partir de las 09:00 a.m., y deberá reintegrarlo a las 07:00 pm., y un (01) día a la semana, podrá retirarlo a partir de la 01:00 p.m., y deberá reintegrarlo a las 07:00 p.m., acordándose igualmente que el padre podrá retirar al niño una (01) vez cada mes a los efectos de que pernocte en su residencia durante la noche, este retiro deberá realizarlo a las 06:30 p.m., y deberá reintegrarlo a la residencia de la madre a las 07:00 a.m., del día inmediato siguiente; por otro lado se establece en que el padre aportará a su hijo una obligación alimentaria de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


ARR/jrec.-