SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ENYELBERTH JOSE ARAUJO SALAS y NEIDA EGLEE RODRIGUEZ MORA.
Abogado asistente: JORGE GERARDO NUÑEZ.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04703.
SINTESIS

Los ciudadanos: ENYELBERTH JOSE ARAUJO SALAS y NEIDA EGLEE RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.907.447 y 10.910.900 respectivamente, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JORGE GERARDO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.491, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ENYELBERTH JOSE ARAUJO SALAS y NEIDA EGLEE RODRIGUEZ MORA, ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 42.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: NEIDA EGLEE RODRIGUEZ MORA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportarà la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de inicio de clases y aguinaldos; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo todos los días, sí así lo requiere y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-