SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 02 de Junio del 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: SILVEIDY SUHAIL DUARTE BRAVO Y ROBERT ALEJANDRO PALACIOS RIVAS
Abogado Asistente: DEFENSOR PUBLICO N° 02 DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ABOG. OMAR DANILO CALDERON
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente: 04812
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria celebrada entre las partes ciudadanos: SILVEIDY SUHAIL DUARTE BRAVO Y ROBERT ALEJANDRO PALACIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.997.439. Y 12.797.003, respectivamente, a favor del niños ( se omiten su nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), por ante de la Defensoría Pública de Protección N° 02 de esta Circunscripción Judicial, cuyo cometido se ha logrado materializar, puesto que el padre, convino en fecha 25-05-2.006, en aportarle mensualmente por obligación alimentaria en interés de sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), semanales, los cuales serán depositados cada siete (7)días a partir del 29-05-06, en una cuenta de ahorro que al efecto se aperturará en el Banco Provincial- Oficina Trujillo a nombre de los citados niños o al menos de uno de ellos y de la progenitora ciudadana: SILVEIDY SUHAIL DUARTE BRAVO, quedando comprometido el padre a facilitarle medicinas y pago de consultas medicas, tratamiento médico a los niños en caso de que se enfermaren, educación y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre, lo cual contribuye al interés superior de los beneficiarios que nos ocupan, a quienes se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaria, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de

los Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imparte su homologación sobre la que recae el pronunciamiento judicial aquí contenido.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado por ante La Defensoría Publica de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 25-05-2006, en la cual el ciudadano ROBERT ALEJANDRO PALACIOS RIVAS, aportará mensualmente por obligación alimentaria en interés de sus hijos la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000,00 ), semanales, los cuales serán depositados cada siete (7)días a partir del 29-05-06, en una cuenta de ahorro que al efecto se aperturará en el Banco Provincial- Oficina Trujillo a nombre de los citados niños o al menos uno de ellos y de la progenitora ciudadana: SILVEIDY SUHAIL DUARTE BRAVO, quedando comprometido el padre a facilitarle medicinas y pago de consultas medicas, tratamiento médico a los niños en caso de que se enfermaren, educación y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre, ya identificada.-

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli




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