Trujillo, 02 de Junio de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ELÍAS MANUEL FAJARDO GRATEROL Y GUADALUPE DEL VALLE LUGO
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria
Expediente: 04817
SINTESIS

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. El escrito contiene la solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria celebrada entre las partes ciudadanos: ELÍAS MANUEL FAJARDO GRATEROL Y GUADALUPE DEL VALLE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.715.740 y 11.129.400, respectivamente, a favor de su hija: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán, cuyo cometido se ha logrado materializar, puesto que el padre, convino en fecha 23-02-06, en aportarle la suma de Cien mil (BS.100.000.00) bolívares mensuales, los cuales serán cancelados por ante ese Consejo de Protección, quincenalmente, así como también se compromete en cancelar los gastos de medicinas, ropa, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana GUADALUPE DEL VALLE LUGO, ya identificada, lo cual contribuye al interés superior de la beneficiaria, que nos ocupa, a quienes se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaria, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, en auto de homologación judicial a la presente conciliación.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02 administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 23-02-2006, realizado por los ciudadanos: ELÍAS MANUEL FAJARDO GRATEROL Y GUADALUPE DEL VALLE LUGO, en el cual el progenitor se comprometió a aportar como Obligación Alimentaria de Cien mil ( Bs. 100.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán entregados por ante el Consejo de Protección, y serán cancelados quincenalmente, así como también se compromete en cancelar los gastos de medicinas, ropa, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana GUADALUPE DEL VALLE LUGO.


SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-


La Juez Suplente Especial,


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz


La Secretaria Temporal,


Abog. Maria Alejandra Parilli