República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Sala de Juicio Nro. 02.
Trujillo, 02 de Junio de 2006.
195° y 145°.
Expediente N° .
En el presente caso, el Tribunal observa:
UNICO: Al constar en autos que de los niños: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), de 04 años y 14 meses de edad respectivamente, para quiénes convinieron sus padres la obligación alimentaría, los cuales son hijos de: Geovanny Antonio Saavedra Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.926.284, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, quién está obligado para con ellos, conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta de que el padre convino por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en fecha 30 de Marzo del 2006, en aportarles la suma de doscientos cincuenta mil ( Bs. 250.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados cada treinta días comenzando a partir del día cinco (05) de Abril del 2006, en la cuenta de ahorros signada al N° 0007-0012-64-0010173061, del banco Banfoandes, más seiscientos mil ( Bs.600.000,00) bolívares en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, lo cual fue debidamente aceptado por la madre de los niños ciudadana: Leinny Ramona Fernández Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.612.746, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, por concepto de obligación alimentaría, más medicinas, vestuario y demás gastos eventuales, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.
En virtud de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 217 del Código Civil, este Tribunal de Protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 30 de Marzo del 2006, realizados por los ciudadanos: Geovanny Antonio Saavedra Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.926.284, y: Leinny Ramona Fernández Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.612.746, y se fija en la suma de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) bolívares mensuales, los cuales serán depositados cada treinta días comenzando a partir del día cinco (05) de Abril del 2006, en la cuenta de ahorros signada al N° 0007-0012-64-0010173061, del banco Banfoandes, más seiscientos mil (Bs. 600.000,oo) bolívares en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, lo cual el ciudadano: Geovanny Antonio Saavedra Bolívar, ya identificado, debe aportar por concepto de obligación alimentaria para el beneficio de sus hijos: ( se omiten sus nombres de acuerdo a l previsiones de la LOPNA) de 04 años y 14 meses de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli
ARR/jrec.-
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