REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02
196° Y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.720.849, en nombre y representación de sus hijos ( se omiten su nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Demandado: EDUARDO JOSE MORENO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°.-5.788.806
Motivo: Obligación Alimentaría
Expediente: N° 14862
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.849, domiciliada en la urbanización Don Tobías, calle 6, N° 7-12, Calle N° 6 , Municipio Trujillo del Estado Trujillo, solicitando obligación alimentaria para sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MARQUEZ, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no cumple con sus obligaciones para con ellos. Es por estas razones que acudo ante este despacho a solicitar del ciudadano: EDUARDO JOSE MORENO MARQUEZ… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pasar a mis hijos una pensión de alimentos fija, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLIVARES, (100.000,00)…”
Con la demanda consignó partidas de nacimientos de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 21 de Junio de 2000, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 18-07-2000, dictó sentencia provisional fijando como obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.
En fecha 27 de Julio de 2000, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó lo siguiente:
“… En relación a la presente solicitud que hace la madre de mis hijos… manifiesto que no puedo pasar esa pensión que me fijó el tribunal, ya que no tengo un trabajo fijo, lo hago por días como avance, yo siempre les he dado todo los domingos mi hijo mayor recibe el dinero que les doy…”
En fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial abogada Alejandrina Rivas Ruiz y se libran boletas de notificación.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su solicitud de obligación alimentaria promovió lo siguiente:
1.- Partidas de nacimiento de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: No promovió pruebas ni nada que lo favoreciera.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante en su escrito inicial, y al hecho de que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, ni cualquier otro alegato que la favoreciera y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentara.-
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como propietario de una empresa. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ CEGARRA contra, EDUARDO JOSE MORENO MARQUEZ, a favor de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: EDUARD JOSE MORENO MARQUEZ, identificado, debe satisfacer a sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 21,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil ( Bs. 100.000,00) bolívares, más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dos (02) días del mes de junio dos mil seis.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
La Secretaria.
ARR/MAP/iraida
Exp. 14862
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