REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SALA DE JUICIO Nro. 02
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GLORIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.718.119, en nombre y representación de sus hijos (se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA)
Demandado: GERMAN DEL CARMEN CANDELA VILLACINDA, titular de la cédula de identidad, N° N° 5.782.992.-
Motivo: aumento Obligación Alimentaría.
Exp. 15686
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento obligación alimentaria formulada por la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.718.119, a favor de los niños (se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano GERMAN DEL CARMEN CANDELA VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.992, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos… convenga o en su defecto a ello sea obligado a pasar una pensión de alimentos fija y justa la cual estimo en cien mil bolívares mensuales (100.000,00), más bonificación para útiles escolares, ropa, calzado y vestido, así como también aguinaldos…”

Con la demanda de obligación alimentaria consignó partidas de nacimientos de sus hijos (se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 28 de noviembre de 2000, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó sentencia provisional fijando una obligación de sesenta mil (Bs. 60.0000,00) bolívares mensuales.
En fecha 09-08-2001, el demandado de autos se dio por citado.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó y se abrió el juicio a pruebas.
En fecha 11-02-2005, la Fiscal se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha 26 de Enero de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron las respectivas boletas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Promovió partidas de nacimientos de sus hijos, GEOMAR GREGORIO CANDELA DOMINGUEZ Y YANIRIS GREGORIA CANDELA DOMINGUEZ, donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa esta juzgadora al folio 17 oficio enviado por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del ciudadano GERMAN DEL CARMEN CANDELA VILLANCINDA, este Tribunal le concede valor probatorio por cuento el mismo es requisito indispensable para la fijación de la obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre por cuanto se desempeña como agricultor. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por GLORIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CANDELA, contra, GERMAN DEL CARMEN CANDELA VILLACINDA, a favor de sus hijos ( se omiten sus nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) .
De lo anteriormente analizado, aunado al hecho de que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, ni cualquier otro alegato que la favoreciera y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentaria.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano GERMAN DEL CARMEN CANDELA VILLACINDA, debe satisfacer a sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 21,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) bolívares, mensuales, más un (1) mes del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA A. PARILLI


En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/MAP//Exp. 15686