SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE ALEJANDRO TERAN y MARIA MAGDALENA BRITO.
Abogado asistente: JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04730.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO TERAN y MARIA MAGDALENA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.314.451 y 13.043.592 respectivamente, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.232, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO TERAN y MARIA MAGDALENA BRITO, ya identificados, contrajeron en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 28.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA MAGDALENA BRITO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos los fines de semana y en periodos de vacaciones los menores permanecerán por partes iguales con cada uno de sus padres.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-