REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: MARITZA DEL CARMEN RONDON MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 9.311.317, en nombre y representación de sus hijas ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
Demandado: JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.782.617.-
Motivo: aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 11464

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN RONDON MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.311.317, domiciliada en la Avenida Diego García de Paredes, Las Araujas Municipio y Estado Trujillo, solicitando aumento obligación alimentaria para sus hijas, ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA) por parte del ciudadano JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, alegando lo siguiente:

“…Por cuanto la pensión de alimentos que pasa el ciudadano JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, padre de mis menores hijas ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA), no me alcanza para cubrir a cabalidad con los gastos que tengo con las nombrada menores… es por lo que solicito convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en aumentar la pensión de alimentos, la cual estimo a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, más bonificación de fin de año…”

En fecha 18 de julio de 1997, se admite la demanda librando boleta al demandado de autos.
En fecha 31-07-1997, este Tribunal dicta decisión provisional de aumento fijando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) provisional.
En fecha 16 de Septiembre de 1997, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez en ningún momento me he negado a cumplir con la manutención de mis hijas ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA), pero es el caso que no devengo lo suficiente para cubrir la cantidad exigida por la solicitante, en razón de tener a mi cargo otras obligaciones tales como la manutención de mi cónyuge GISELA DEL VALLE ROSARIO DE TESTA y de nuestra menor hija ( se omiten su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA)… Es importante destacar, ciudadano juez que la madre de mis menores hijas no las tiene bajo su guarda y custodia; pues ellas conviven con su abuela materna en la población de Motatán…”

Corre inserto a los folios 42 al 43 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2006 este tribunal dicta auto de avocamiento de Juez Suplente Especial Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Observa esta juzgadora lo siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimiento de sus hijas ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió acta de matrimonio con la ciudadana GISELA DEL VALLE ROSARIO SANTOS y partida de nacimiento de su hija ( se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) donde el demandado logró demostrar que tiene otra familia que mantener, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto los mismos son documentos de carácter publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió facturas de gastos insertos a los folios 44 al 62, y contrato de arrendamiento folio ( 63), esta juzgadora las desechas por cuanto se evidencia que las mismas fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.




DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis concatenado del material probatorio, se llega a la conclusión que la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de la referida adolescente es por lo que este Tribunal fija la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00)
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARITZA DEL CARMEN RONDON MATHEUS, contra, JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, favor de sus hijas ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:



DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, identificado, debe satisfacer a sus hijas, ( se omiten sus nombres conforme al artículo 65 de la LOPNA) a la cantidad de dinero equivalente al 21,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario mínimo para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veinte (20) días del mes de julio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 11464