REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante-Demandado: NOLBERTO ENRIQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad N°. 7.861.281.-
Apoderada judicial: la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.237.-
Demandada-Demandante: MERECELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad C.I. N° 10.397.785.
Apoderado Judicial: abogado ISMAEL B. CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23791.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 03707

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano: NORBERTO ENRIQUE OROZCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.861.281, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo asistido por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.028, demandó por divorcio a su legitima cónyuge MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.782, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Abril de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, e igualmente manifestó:
“..Durante nuestro primeros años de matrimonio vivíamos felices, con una relación matrimonial armoniosa, pero en virtud de las desvanecías surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples desavenencias entre nosotros, debo recalcar que estas surgen de un cambio radical en el carácter de mi cónyuge… hasta el punto que el día 15 de marzo del años 2001, cuando en horas de la tarde llegue de mi trabajo al hogar, mi cónyuge comenzó a insultarme y a decirme que no quería vivir mas conmigo, me hecho la ropa a la calle me pidió que no volviera que ella lo que quería era divorciarse de mi y desde ese día a la presente fecha no me dejo entrar más a mi casa, por lo que para poder ver a mis hijos es un gran sacrificio ya que tengo que llamarlos y ellos me esperan en la calle para salir y compartir un poco de tiempo conmigo… En virtud que ha sido infructuosas todas y casa una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con mi cónyuge con relación a la separación es por lo que procedo como formalmente lo hago a demandar en divorcio a mi cónyuge MERCELEN DARIAN VASQUEZ VILORIA… fundamentado en la causal 2° articulo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA)
En fecha 30 de mayo de 2005, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 03-06-2005, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De los folios 16 al 26, se evidencia las resultas de citación personal de la demandada la misma no fue encontrada devolviendo la resultas a este Tribunal.
En fecha 04 de Agosto de 2005, la abogada apoderada del la parte actora abogada Maria Araujo, solicitó la citación por carteles.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte actora consignó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 05-12-2005, la ciudadana MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, la parte demandada se dio por citado.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto autorizando a la niña ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a viajar con su tía la ciudadana NOELIA OROZCO PEREZ, a la ciudad Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas, para régimen de visitas.
En fecha 12 de Enero de 2006 el Tribunal dictó auto acumulando el expediente 04004, en donde la ciudadana MARCELEN KARINA VAZQUEZ, demanda al ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de Enero de 2006, la parte actora revocó poder otorgado a la abogada Maria Araujo.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
Corre inserta al folio 88 contestación de la demanda realizada por la ciudadana MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, donde alega:

“… Por cuanto en el presente juicio se ha hecho una fusión de causas o expedientes producto de pretensiones antagónicas, opongo formalmente la reconvención, porque también es cierto que tratándose de un juicio de divorcio, mi contraparte incurrió en abandono de hogar, para lo cual se desentendió de las obligaciones hogareñas que ello implica.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de la reconvención.
Corre inserto al folio 90 contestación de la reconvención realizada por el ciudadano NORBERTO OROZCO, quien alegó:

“…En nombre y representación de mi mandante, reconozco que es cierto que fue él quien abandonó el hogar que compartía con la ciudadana MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA… Con relación a lo alegado por la Reconviniente, en no estar de acuerdo con el Régimen de Visitas que acordaron en la audiencia Conciliatoria, dicho alegato debe ser resuelto en el Procedimiento que se sigue en el cuaderno Separado y que no forma parte de la Causa Principal… Ciudadana Juez, por cuanto he contestado la Reconvención en forma afirmativa, solicito muy respetuosamente se aplique el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el único e inmediato interés de mi poderdante es que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la demandante…”

El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 08/06/2006. De los folios 92 al 95 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
De los folios 96 al 104 se evidencia evaluación sicológica a los ciudadanos MARCELEN KARINA VASQUEZ, NORBERTO OROZCO y a los niños ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).







DEL CUARDERNO DE MEDIDAS

Al folio 07 de cuaderno se evidencia opinión de los niños( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), donde manifestaron querer compartir los periodos vacacionales con su padre y madre.
En fecha 06 de febrero de 2006, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las parte involucradas en el presente procedimiento donde llegaron a acuerdo en cuanto al régimen de visitas de sus hijos (se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas en el juicio.
1.- Al folio 03 del expediente se evidencia acta de matrimonio de los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ Y MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA y acta de nacimiento de los niños ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto son documentos emitidos por funcionarios públicos y no fueron impugnados en el lapso legal, todo de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado el matrimonio de las partes, y el nacimiento de los hijos de ambos.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia el ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ, evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la ciudadana MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, ENDER RAFAEL DIAZ CONTRERAS Y JOSE ALEXANDER SUAREZ FRANCO, titulares de la cédulas de identidad N° 13.523.577 y 11.318.930 respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ Y MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, que saben y les consta que dichos ciudadanos no viven juntos, por desavenencias, dichos testimonios se valoran positivamente. Cabe mencionar que el ciudadano NORBERTO OROZCO, admitió de manera expresa haber abandonado el hogar.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. El abandono se produce por violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a, la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por los esposos y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que los analizadas las testimoniales de los ciudadanos: ENDER RAFAEL DIAZ CONTRERAS Y JOSE ALEXANDER SUAREZ FRANCO, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ Y MERCELEN KARINA VAZQUEZ VILORIA, no viven juntos por desavenencias, aunado al hecho de que en la contestación de la reconvención el ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ, afirmó haberse ido del hogar, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio 185 del Código Civil, causal segunda “abandono voluntario” instaurado por la ciudadana: MERCELEN KARINA VAZQUEZ, contra su cónyuge NORBERTO ENERIQUE OROZCO PEREZ.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, “abandono voluntario” instaurada por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ, contra su cónyuge MERCELEN KARINA VAZQUEZ.-
TERCERO: CON LUGAR, la RECONVENCION, intentada por la ciudadana MERCELEN KARINA VAZQUEZ, contra NORBERTO ENRIQUE OROZCO PEREZ.
CUARTO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, en fecha 16 de abril de 1993, según acta N° 100.-
QUINTO: Con respecto a la obligación alimentaria, que el ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO, debe pasar a sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) fija la cantidad de quinientos mil bolívares mensual (Bs.500.000,00), más igual cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos. Según acuerdo llegado por las partes inserto al folio 14 del cuaderno de medidas, con relación al régimen de vistitas, el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes a las 06:30 p.m. y los regresará el día domingo a las 06:00 p.m. igualmente los llevará a actividades programadas, así mismo las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores.
SEXTO: La Guarda de sus hijos( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad la seguirán ejerciendo ambos padres.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) día del mes de junio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

La Secretaria (T) ARR/MAP/iraida/Exp. 03707