REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: MARIA ESTACIANA CEGARRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 5.760.135, en nombre y representación de su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).-
Asistido Por: por el abogado JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.612.-
Demandado: DIEGO RAMON AVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.523.975.-
Asistido Por: el abogado ARMANDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.543.-
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 15685

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARIA ESTACIANA CEGARRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.135, domiciliada en la Urbanización Rafael Maria Villasmil, Tres Esquinas Sector III, casa 42-96 jurisdicción del la Parroquia Tres Esquinas, del Estado Trujillo, solicitando obligación alimentaria para su hija, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano DIEGO RAMON AVILA, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano juez, que el ciudadano DIEGO RAMON AVILA, desde hace ocho meses aproximadamente ha venido incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que como padre tiene con nuestra menor hija, ya que se niega en todo momento a suministrarle una pensión de alimentos suficiente que cubra las necesidades mas prioritarias como el sustento, vestido, educación, asistencia médica y medicinas… Por ello, ciudadano Juez es que acudo a su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pensión de alimentos por parte del padre de mi menor hija, Diego Ramón Ávila, la cual estimo en la cantidad de noventa mil mensuales…”

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 27 de noviembre de 2000, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 08-02-2001, el Tribunal dicta decisión provisional fijando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.
En fecha 07 de Julio de 2001, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó lo siguiente:

“…En cuanto a la manifestación de la ciudadana prenombrada que mi persona ha incumplido desde hace 8 meses con la pensión de alimentos no es mi culpa y no se me pueden atribuir responsabilidades por cuanto la pensión es descontada directamente por la zona educativa… ahora bien, ciudadano juez manifiesto ante su despacho que no puedo cubrir el monto de la pensión que la ciudadana: MARIA ESTANCIA CEGARRA ALDANA me impone por cuanto tengo otras cargas económicas que cubrir, actualmente vivo en concubinato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIFUENTES… y tengo bajo mi tutela la menor ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA)… es por estas razones que ofrezco la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00)….”

Corre inserto a los folios 36 al 38 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2005 este Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Se evidencia al folio 91 oficio enviado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes donde se constata el sueldo del obligado alimentario. Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su solicitud de obligación alimentaria promovió lo siguiente:
1.- Partidas de nacimiento de su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió facturas de gastos insertos a los folios 40 al 44 y folios 50 al 58, esta juzgadora las desechas por cuanto se evidencia que las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió copia de partida de nacimiento de ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), y acta realizada por ante la extinta procuraduría de menores donde el demandado logró demostrar que tiene otra carga familiar.
3.- Promovió constancia de concubinato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CIFUENTES, donde se evidencia que convive con la mencionada ciudadana, pero tal situación no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que la cantidad solicitada fue en el año 2000, y que han trascurrido más de cinco años, tomando en cuenta los índices de inflación y que son dos niños se llega a la conclusión que la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de la referida adolescente, es por lo que este Tribunal fija la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,00)
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como agricultor. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA ESTACIANA CEGARRA ALDANA, contra, DIEGO RAMON AVILA, favor de su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: DIEGO RAMON AVILA, identificado, debe satisfacer a su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 21,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil (Bs.100.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva y decreto presidencia para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros N° 0007-0012-69-0010173825 de BANFOANDES.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano DIEGO RAMON AVILA, decretadas en fecha 08-01-2001.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 15685