REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NORELYS LISBETH TELLES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 5.789.102.-
Apoderado Judicial: el abogado NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.084.-
Demandado: ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.788.261.-
Apoderado Judicial: abogado FRANCISCO JOSE BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.397.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 04115.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 13 de Octubre de 2005, la ciudadana: NORELYS LISBETH TELLES BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.789.102, domiciliada en Sector Los Cerrillos, casa s/n jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, asistida por la abogada NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 48.084, demandó por divorcio a su legitimo cónyuge ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.261, domiciliado en la Calle Principal de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Marzo de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Pero es el caso ciudadana Juez, que a mediados del mes de abril de 2004, mi cónyuge ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, cambio su modo de ser, mostrándose desatento e indiferente, violando los sagrados deberes que impone el vinculo conyugal… No obstante, continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad de nuestro hogar, sin embargo, ciudadano Juez tan irregular situación se agravo día a día a tal extremo que en fecha 27 de abril de ese mismo año, mi esposo ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono nuestro domicilio conyugal, llevándose sus pertenencias personales y manifestando que jamás volvería a convivir conmigo… Por las razones expuestas ciudadana juez, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por acción de divorcio a mi cónyuge, ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO… fundamentando tal acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, (se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 13 de Octubre de 2005, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal acuerda citar al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2006, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 14/06/2006. De los folios 28 al 33 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 05, 06 y 07 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: NORELYS LISBETH TELLES BARRETO Y ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas, ALBA JOSEFINA SANCHEZ USECHAS, MARLENE ELVIRA PEREZ DE OCANTO Y MARIA NEMESIA ROSARIO MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 5.789.657, 3.006.007 Y 4.320.652 respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: NORELYS LISBETH TELLES, desde hace años, que son vecinos y que estudian juntas, que igualmente conocen de trato al ciudadano ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, que saben y les consta que los ciudadanos: ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO y NORELYS LISBETH TELLES, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, que saben y les consta que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO y NORELYS LISBETH TELLES, una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Sector los Cerrillos de Flor de Patria, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, que saben y les consta que el fecha 27 Abril 2004, el ciudadano ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, abandono el hogar y que hasta la fecha no ha regresado, que saben y les consta que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO y NORELYS LISBETH TELLES, procrearon dos hijas de nombres ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: ALBA JOSEFINA SANCHEZ USECHAS, MARLENE ELVIRA PEREZ DE OCANTO Y MARIA NEMESIA ROSARIO MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 5.789.657, 3.006.007 Y 4.320.652 respectivamente, respectivamente.
1) Esta Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: ALBA JOSEFINA SANCHEZ USECHAS, MARLENE ELVIRA PEREZ DE OCANTO Y MARIA NEMESIA ROSARIO MARTINEZ, 5.789.657, 3.006.007 Y 4.320.652 respectivamente, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano, ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, se marchó del hogar el 27 Abril de 2004, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: NORELYS LISBETH TELLES BARRETO, contra su cónyuge ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, en fecha 07 de Marzo de 1997 según acta N° 07.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales, más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y aguinaldos, que debe pasar el ciudadano ALIRIO DE JESUS UMBRIA CORONADO, a sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) en relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días que él crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso.
CUARTO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registro Civil del Municipio Pampán, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
La Secretaria (T)




ARR/MAP/iraida

Exp. 04115