SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE GUILLERMO ARAUJO GONZALEZ y GLADYS CLARET ABREU HERNANDEZ.
Abogados asistentes: LENYS CASTELLANOS y ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04700.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE GUILLERMO ARAUJO GONZALEZ y GLADYS CLARET ABREU HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.319.757 y 9.496.924 respectivamente, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: LENYS CASTELLANOS y ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 77.365 y 102.779, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el extinto Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Nicolas Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE GUILLERMO ARAUJO GONZALEZ y GLADYS CLARET ABREU HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el extinto Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Nicolas Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 23.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: GLADYS CLARET ABREU HERNANDEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, más igual cantidad para las fechas de inicio de actividades escolares y temporada decembrina; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas de 06:00 p.m., y 08:00 p.m., de Lunes a Viernes. En vacaciones escolares de Julio a Septiembre serán compartidas del día 15 de Julio al día 15 de Agosto con el padre y del día 16 de Agosto al día 15 de Septiembre con la madre y en las vacaciones decembrinas del día 15 al día 24 de Diciembre a las 12:00 m, con el padre y del día 24 de Diciembre al día 01 de Enero con la madre.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-|