SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 22 de Junio del 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: PICHARDO VASQUEZ AMALIA GUADALUPE Y VARGAS JOSÉ ARTURO
Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICO N° 01 DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente: 15244
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria. De la solicitud se desprende que el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hijo del ciudadano VARGAS JOSÉ ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791.105, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con él, cometido se ha logrado materializar, por ante La Defensoria Pública de Protección N° 01 de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de que el padre, convino en fecha 17-05-06, en aportarle por obligación alimentaria la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser descontado por nomina y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0012-61-0010173040 de Banfoandes a nombre de la ciudadana Pichardo Amalia. En el mes de diciembre cubrirá los gastos de vestuario y juguetes, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana PICHARDO AMALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791.105, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual expresa:


El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del adolescente que nos ocupa.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 17-05-06, en la cual el ciudadano VARGAS JOSÉ, se comprometió en aportar la suma por obligación alimentaria de de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser descontado por nomina y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0012-61-0010173040 de Banfoandes a nombre de la ciudadana Pichardo Amalia. En el mes de diciembre cubrirá los gastos de vestuario y juguetes, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana PICHARDO AMALIA.-

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.


TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-



La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli



En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:05 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.






ARR/MAPV/jmrb