REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.402.453, actuando en nombre representación de sus hijos ( ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Apoderada Judicial: abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.287.
Demandado: GERARDO ALCIDES MORILLO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.328.565.-
Apoderado Judicial: abogados: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.618 y 28.008.-
Motivo: Obligación Alimentaría
Expediente: N° 04162

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.453, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien alega lo siguiente:

“…De una relación concubinaria con el ciudadano GERARDO ALCIDES MORILLO ANGEL… Múltiples han sido mis gestiones para lograr la pensión alimenticia, de manera voluntaria, pero que ha resultado infructuoso, encontrándome por ello en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad y noble oficio a solicitar como en efecto lo hago, que dicho ciudadano convenga o en su defecto, fije provisionalmente, la cual estimo en la suma de ciento cincuenta mil bolívares como pensión de alimentos… El obligado tiene una deuda de (6) meses, de la obligación alimentaria sobre los 90.000, mensual, de un monto de de Bs. 540.000,00 que pido al Tribunal se pronuncie al respecto…”

El libelo de la demanda lo acompaño con partidas de nacimientos de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), igualmente consignó informe médico de del niño GERSON MORILLO.
En fecha 24 de octubre de 2005, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 03-11-2005, el demandado de autos se da por citado.
Corre a los folios 25 al 26 contestación de la demanda, donde el ciudadano GERARDO ALCIDES MORILLO ANGEL, alega:

“… Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho el derecho de totalidad de la demanda intentada por la mencionada ciudadana en mi contra ya que es falso de toda falsedad que en mi condición de padre de mis hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), les haya negado la pensión alimentaria a mis hijos; en el sentido ciudadano juez que cada quincena les hago un mercado a mis hijos que cubren las necesidades de estos…”

De los folios 28 al 29 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Corre inserta al folio 64 diligencia suscrita por la abogada KARNEY ROVIRA SALAZAR, donde solicita audiencia conciliatoria.
En Tribunal fija audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 31-05-2006, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
En fecha 20 de Junio de 2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer en el sentido de oficiar a la Dirección de Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, con el fin de solicitar el sueldo de obligado alimentario.
Corre inserto al folio 87 oficio emanado de de Dirección de Educación Cultura y Deportes donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario. Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandada:
En el lapso legal para promover pruebas promovió:
1.- Promovió vahuches del salario que devenga (folios 30 al 36) esta juzgadora lo desecha por cuanto los mismos no poseen firma alguna.
2.- Promovió contrato de arrendamiento donde el demandado logró probar que cancela un monto por concepto de canon de arrendamiento, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Promovió constancia de que contrajo matrimonio con la ciudadana CEPEDA GUERRERO MILAGRO COROMOTO, con tal documento logró demostrar que tiene otras obligaciones, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento emitido por un funcionario público. 4.- Promovió constancia de estudios de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), donde logró demostrar que es él su representante legal.
5.- Promovió constancia emitida por el Colegio “Simón Bolívar” de Valera, donde el demandado logró demostrar que es él quien cancela gastos del colegio.
6.- Promovió pasaje estudiantil con factura de pago (folios 48 y 49) esta juzgadora las desechas a los fines del proceso por cuanto son documentos emitidos por terceras personas ajenas al proceso, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de las partidas de nacimiento de ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterna filial de los niños arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió copias simples de informe médico del niño ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora lo desecha por ser emitido por tercera persona ajena al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de los niños ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ellas su esposa CEPEDA GUERRERO MILAGRO COROMOTO, pero tal situación no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria con sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, contra GERARDO ALCIDES MORILLO ANGEL, a favor de los niños ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano GERARDO ALCIDES MORILLO ANGEL, a su hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 32,25% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: En relación al pedimento realizado por la parte actora de que se condene al demandado al pago de la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (BS. 540.000,00), por concepto de deuda de obligación alimentaria, el Tribunal declara sin lugar tal pedimento en razón de no haberse probado en autos que la obligación alimentaria había sido previamente establecida.
TERCERO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.




ARR/MAP/iraida/Ex