REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ELCIDA MARIA FIGUEROA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 5.760.135, en nombre y representación de su hijo ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA)
Asistido Por: por el abogado OSWALDO MATOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.775.-
Demandado: DANIEL ENRIQUE GRATEROL ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.040.422.-
Asistido Por: el abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.206.-
Motivo: aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 01981

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ELCIDA MARIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.319.319, domiciliada en la Urbanización Morón, vereda 39, Sector 01, casa N° 03, del Municipio Valera del Estado Trujillo, solicitando aumento de la obligación alimentaria para su hijo, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE GRATEROL ENRRIQUEZ, alegando lo siguiente:

“…Desde el 21 de Marzo de 2005, el ciudadano Daniel Enrique Graterol Enrriquez, no ha cumplido con la obligación alimentaria con nuestro menor hijo… aún cuando se comprometió por ante este Tribunal a hacerlo… pido que la misma se aumentada a bolívares 300.000,00 mensual ya que el ciudadano Daniel Enrique trabaja en la empresa FAVIANCA…”

En fecha 02 de febrero de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
Corre inserto al folio 18 oficio enviado de FAVIANCA, donde se evidencia el sueldo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GRATEROL.
En fecha 30-03-2001, el Tribunal dicta decisión provisional fijando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el demandado de autos se dio por citado, según resultas de comisión insertas a los folios 20 al 27 y agregadas al expediente en fecha 24-05-2006
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana ELCIDA MARIA FUGUEROA, ya que no puedo convenir bajo ningún aspecto en aumentar el monto de la pensión alimentaría que le otorgo a mi hijo ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), ya que como se desprende del documento cursante al folio 18 del presente expediente. Mis ingresos diarios es de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (18.700), no teniendo otros ingresos adicionales...”


Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En el lapso de pruebas no promovió.
1.- En el expediente consta el acta de nacimiento de su hijo ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió recibos de pago y facturas de gastos insertos a los folios 31 al 36 y folios 38 al 41, esta juzgadora las desechas por cuanto se evidencia que las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fueron impugnadas por la parte actora.
2.- Promovió copia de partida de nacimiento de la adolescente ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), con la misma el demandado logró probar que tiene otra carga familiar en este caso su otra hija y que este Tribunal debe proteger.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por ELCIDA MARIA FIGUEROA MIRANDA, contra, DANIEL ENRIQUE GRATEROL ENRRIQUEZ, favor de su hijo ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se AUMENTA, la obligación alimentaria que el ciudadano: DANIEL ENRIQUE GRATEROL ENRRIQUEZ, identificado, debe satisfacer a su hijo ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 32,25% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva y decreto presidencia para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichas cantidades deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 01981