REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 9.472.151.-
Apoderada Judicial: abogado MAURO ENRIQUE RAGEL OVIOL, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 56.499.-
Demandado: ARMINDA BEATRIZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 10.909.596.
Defensor ad-litem: abogado MIRLA COROMOTO SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53982.-
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 2da. Del artículo 185 del Codigo Civil.
Exp. 03154

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 9.472.151, domiciliado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector 1 Calle Principal, casa s/n Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.263, introdujo demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana: ARMINDA BEATRIZ GIL, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.919.596, habiendo consignado recaudos, alegó lo siguiente:

“…Contraje matrimonio Civil con la ciudadana ARMINDA BEATRIZ GIL,… dentro de nuestra unión procreamos un (01) hijo a saber ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA)… Ciudadana Juez, luego del Matrimonio reino una total armonía entre nosotros, cuestión esta que cambio bruscamente ya que mi cónyuge fue asumiendo paulatinamente una conducta para conmigo en forma hostil, pues dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, no atendía a nuestro hijo ni a mi persona en la alimentación, violando así los deberes de guardarse y socorrerse mudamente a que está obligada para conmigo por efecto del matrimonio, hasta el punto que nos abandono en fecha 10 de febrero de 2000, se marcho del hogar, sin mediar palabra alguna, abandonándome con nuestro menor hijo… y quien hasta la fecha permanece bajo mi guarda… ”

Se observa a los folios 05 y 06 acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA Y ARMINDA BEATRIZ GIL, y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Al folio 07 se evidencia auto de admisión de la demanda. Se libra boleta de notificación a la Fiscal, y boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 02-11-2004, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
Corre inserto a los folios 18 al 28 resultas del exhorto de citación, donde se evidencia resultas que la demandada no pudo ser localizado por el alguacil.
Corre inserta al folio 29 diligencia suscrita por la abogada CLEMENCIA ACERO, apoderada de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
Corre inserto al folio 33 cartel de citación de la ciudadana ARMINDA BEATRIZ GIL.
En fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto nombrando defensor ad-litem de la ciudadana GIL ARMINDA BEATRIZ, a la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53.982.-
En fecha 16-01-2006, la abogada MIRLA SANTIAGO, defensor ad-litem de la ciudadana ARMINDA BEATRIZ GIL, acepta el cargo.
Corre inserta al folio 48 el primer acto conciliatorio donde compareció la parte demandante.
Al folio 49 se evidencia segundo acto conciliatorio, la misma no se logró y la parte actora insiste en el procedimiento.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el 24-05-2006.-
De los folios 53 al 57 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los 05 Y 06 donde consta el acta de matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA Y ARMINDA BEATRIZ GIL y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de ANIBAL DE JESUS SANCHEZ GONZALEZ, PAREDES AGUILAR ALBERT JACK, titulares de las cédulas de identidad N° 11.324.206 y 13.523.321, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, que saben y les consta que el ciudadano OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, contrajo matrimonio con la ciudadana ARMINDA BEATRIZ GIL, que saben y les constas que de la unión conyugal nació un hijo de nombre ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que abandonó el hogar y hasta la fecha no ha regresado.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda de divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil interpuesta por el ciudadano: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, identificada contra su cónyuge ARMINDA BEATRIZ GIL, igualmente identificado, alegando la causal antes mencionada, la cual establece: “Abandono Voluntario”. Consta en autos que la citación de la demandada, ARMINDA BEATRIZ GIL, la cual se realizó mediante carteles no habiéndose dado por citado, este Tribunal cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso le nombró defensor judicial, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: ANIBAL DE JESUS SANCHEZ GONZALEZ, PAREDES AGUILAR ALBERT JACK, titulares de las cédulas de identidad N° 11.324.206 y 13.523.321.
1) Esta Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: ANIBAL DE JESUS SANCHEZ GONZALEZ, PAREDES AGUILAR ALBERT JACK, titulares de las cédulas de identidad N° 11.324.206 y 13.523.321, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos presenciaron como la ciudadana, ARMINDA BEATRIZ GIL , abandonó su hogar, por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurada por el ciudadano: OSWALDO JOSE GUILLEN VILORIA, contra su cónyuge ARMINDA BEATRIZ GIL.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial, y que contrajeron por ante la Prefectura Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 1990, según acta de N° 258 del año 1990.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), mensuales que la ciudadana ARMINDA BEATRIZ GIL, debe pasar a su hijo el niño ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). Igualmente podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de actividad escolar.
CUARTO: Con respecto a la guarda del adolescente OSWALDO JOSE GUILLEN GIL, la seguirá ejerciendo el padre donde fije su residencia y la patria potestad será cubierta por ambos progenitores.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

ARR/Iraida/Exp. 03154