República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Sala de Juicio N° 2
Trujillo, 29 de Junio de 2006
196° y 147°

Demandante: JAVIER JOSÉ TREJO PÉREZ Titular de la C.I. N° 11.128.922
Demandado: LORMAN JOSEFINA ZAPATA GUERRA. Titular de la C.I. N° 8.671.763
Abogado Asistente: YENNIFER OLIVAR. I.P.S.A. N° 108.974
Motivo: Perención de Divorcio Causal 2da.
Exp: 03686

En el presente caso se observa:


Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes, fue 01-06-2005, por lo que han pasado más de un (1) año sin que los interesados hayan reimpulsado este procedimiento.
Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-


DISPOSITIVA

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:


Primero: Se decreta la perención de esta instancia del procedimiento de solicitud de Divorcio Causal 2°, formulado por el ciudadano: JAVIER JOSÉ TREJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.128.922, en contra de la ciudadana LORMAN JOSEFINA ZAPATA GUERRA.-


Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.


Tercero: Por cuanto el demandante carece de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.




La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli Vásquez


En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 11:00 am., dejando copia de las misma en el copiador de sentencias.


La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli Vásquez


ARR/MAP/sinney
Exp. N° 03686