SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: GEOVALDO RAMON ARCIENAGAS URBINA y MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.396.554 y 11.896.202.
Abogado asistente: SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.840.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04702.
SINTESIS
Los ciudadanos: GEOVALDO RAMON ARCIENAGAS URBINA y MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.396.554 y 11.896.202 respectivamente, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.840, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: GEOVALDO RAMON ARCIENAGAS URBINA y MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, ya identificados, contrajeron en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 51.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación alimentaria el Tribunal observa que ambas partes establecieron el monto de dicha obligación en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, pero si bien es cierto este monto es insuficiente para el desarrollo integral de las hijas habidas en el vinculo matrimonial, por lo que este despacho actuando en el interés superior de la adolescente y la niña establece de oficio la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijas.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal.
Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/jrec.-
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