REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 29 DE JUNIO DEL 2006

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad
N° 4.313.580
PARTE DEMANDADA: CARMEN DELIA DABOIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.919.230
Motivo: Extinción de Obligación Alimentaría
EXP: 10221

Corre inserto al folio (98) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.313.580, donde solicitó la extinción de la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos EGLEE DEL CARMEN y RAFAEL ANTONIO ROMAN DABOIN, de (25 y 24 AÑOS); por haber alcanzado la mayoría de edad.

MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad

Este Tribunal observa que consta en las actas procesales la partida de nacimiento, donde se evidencia que los ciudadano: EGLEE DEL CARME y RAFAEL ANTONIO ROMAN DABION, ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitó la Extinción de la Obligación Alimentaría, esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera sobrepasaron la edad de protección, además no padecen de deficiencia físicas o mentales que los incapaciten tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden ser amparado por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.

SEGUNDO: Librese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya alcanzado firmeza el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los (29) días del mes de Junio del dos mil seis (2006) Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
La Secretaria Temporal

Abog. María A. Parilli Vásquez

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia.

La Secretaria Temporal

Abog. María A. Parilli Vásquez


AARR/MAPV/kdvd
EXP. N° 10221