REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: BELKIS DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.372.940.-
Apoderados judiciales: abogados OVIDIO AGUILAR DURAN, OBDIMAR MARIA MAZZEY Y SANDRA PEÑALOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N| 41.853, 56.801 y 57.912.-
Demandado: CARLOS RAMON CASTILLO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.155.150.-
Apoderado Judicial: abogado MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE Y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.653 y 49.663.-
Motivo: Aumento Obligación Alimentaría
Expediente: N° 13558

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.372.940, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien demandó por aumento de la obligación alimentaria al ciudadano: CARLOS RAMON CASTILLO TERAN, a favor de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) quien alega lo siguiente:

“…Cursa por ante ese Tribunal, expediente numero 13.558, de la nomenclatura de ese Tribunal, por obligación de alimentos fijada al ciudadano: CARLOS RAMON CASTILLO TERAN… pensión esta que en la actualidad es por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.0000,00), la cual es irrisoria en estos actuales momentos de inflación que vive nuestro País… Solicito se proceda a la citación del ciudadano CARLOS RAMON CASTILLO TERAN, para que por vía amistosa o de lo contrario a ello sea obligado por este Tribunal a incrementar la obligación alimenticia hasta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para cubrir todos los gastos para la manutención de nuestros comunes hijos… ”

En fecha 18 de Junio de 2002 se admite la solicitud de obligación alimentaria.
En fecha 09 de Julio de 2002, el demandado de autos se da por citado.
De los folios 54 al 57 se evidencia escrito de contestación de la demanda, donde el demandado alegó:
“… Ciudadano Juez, es del conocimiento de la demandante y ahora hago del conocimiento del Tribunal, que nuestro mandante además de las obligaciones que tiene con sus dos menores hijos, tiene otras obligaciones, ya que contrajo matrimonio con la ciudadana TERESITA DE JESUS AL ASAAD SANTIAGO… de cuya unión nació una hija de nombre: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) el hecho de la nueva vida de nuestro mandante, el haber contraído matrimonio y tener otro hijo, le acarrean nuevos y mayores gastos, como son la alimentaron, vestido, calzado, arrendamiento de la vivienda… por los motivo anteriormente expuestos, es por lo que en nombre y representación de nuestro mandante, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes…”

De los folios 58 al 61 se constata escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
De los folios 102 al 119 acta de evacuación de testigos.
En fecha 19-03-2003 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
Se evidencia a los folios 27 al 29, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial abogada Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron las respectivas boletas de avocamiento.
Se evidencia al folio 151 al 152 oficio enviado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de obligación alimentaria consignó partidas de nacimientos de su hijos, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) a las cuales les concede valor probatorio por cuanto las misma son emitidas por funcionarios públicos de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y no fueron tachadas de falsas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que el ciudadano CHARLY JOSE CASTILLO MONTILLA, beneficiario de la obligación alimentario ya alcanzó la mayoría de edad.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso legal para promover pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana TERESITA DE JESUS AL ASAAD SANTIAGO, con tal documento logró probar que está casado, documento éste de carácter público que goza del efecto erga omes, al no haber sido tachado de falso, con el que demuestra que tiene obligaciones respecto a su cónyuge.
2.- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de su hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), con el mismo logró probar que tiene otra hija que mantener y que igualmente este tribunal debe proteger, documento éste de carácter público que goza del efecto erga omes, al no haber sido tachado de falso, con el que demuestra que tiene obligaciones respecto a su cónyuge.
3.- Promovió constancia de la esposa donde cursa estudios, dicha constancia se desecha por ser una prueba impertinente al proceso.
4.- Promovió constancia expedida por la ciudadana MARIBEL VALLADARES, encargada de la cantina de la U.E. Dalla Costa, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial.
5.- Promovió constancia expedida por la Prefectura del Municipio Boconó donde hace referencia que su esposa no desempeña ningún cargo publico, dicha constancia se desecha por ser una prueba impertinente al proceso.
6.- Promovió constancia expedida por la fundación la salle donde presta sus servicios en tiempo convencional, dicha constancia se desecha por ser una prueba impertinente al proceso.
7.- Promovió facturas de gastos este Tribunal le concede valor probatorio aun cuando son documentos privados pero los mismos fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil.
De igual manera se observa que el ciudadano CHARLY JOSE, alcanzó la mayoría de edad, al respecto establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
La obligación alimentaria se extingue:
a.-)…Omissis…
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, el ciudadano: CHARLY JOSE, (21 años) al haber alcanzado la mayoría de edad, no solicitó la extensión de la obligación alimentaria, de esta manera queda demostrado que no se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LOS MOTIVOS

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MONTILLA contra, CARLOS RAMON CASTILLO TERAN, a favor de ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) Y CHARLY JOSE, por cuanto último de los nombrados ya alcanzo la mayoría de edad en consecuencia se declara extinguida la obligación alimentaria, en relación al ciudadano CHARLY JOSE.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara Con parcialmente lugar, la obligación alimentaria que el ciudadano: CASTILLO TERAN CARLOS RAMON, identificado, debe satisfacer a su hijo el adolescente ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) a la cantidad de dinero equivalente al 32,25% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, (150.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o por contratación colectiva, lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION, de la obligación alimentaria en relación al ciudadano CHARLY JOSE, por haber alcanzado la mayoría de edad.
TERCERO: Se ratifican las medias dictadas en sentencia de fecha 03-11-1998.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve días (29) días del mes de junio de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA A. PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 a.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA


ARR/MAP/iraida/Exp. 13558