REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro.02
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CARMEN JOSEFINA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.351.922.-
Apoderado Judicial: ALEXIS JOSE ALBONOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.080.-
Demandado: RAMON DARIO MATOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.311.602.-
Apoderado judicial: abogada CARMEN PLAZA MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 6572.-
Asistido por: MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.093.-
Motivo: Obligación Alimentaria.
Exp. 13799

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: CARMEN JOSEFINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.351.922, demandó por ante este Tribunal la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano RAMON DARIO MATOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.602, domiciliado en el Municipio Pampán Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Es necesario señalar ciudadano Juez, que el deber de alimentar a los hijos es una carga que recae sobre ambos padres en lo cual debe existir una compenetración de fuerza, de ayuda reciproca, que en si es lo que constituye el derecho alimentario. Dada la renuncia del ciudadano RAMON DARIO MATOS ARAUJO a contribuir espontáneamente con la alimentación de nuestros menores hijos es que acudo a este Tribunal a solicitar al ciudadano RAMON DARIO MATOS ARAUJO…”

Con su escrito consigno partidas de nacimientos de sus hijos ( se omiten ssu nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), igualmente consignó constancia de inscripción escolar de sus hijos.
En fecha 08 de Marzo de 1999 se admite la solicitud de obligación alimentaria.
En fecha 08-03-1999, el Tribunal dicta decisión provisional fijando la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares.
En fecha 05 de mayo de 1999, el demandado de autos se da por citado.
De los folios 19 se evidencia escrito de contestación de la demanda.
De los folios 22 al 23 se constata escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Se evidencia a los folios 27 al 29, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial abogada Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron las respectivas boletas de avocamiento.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de obligación alimentaria consignó partidas de nacimientos de su hijos ALEJANDRO DARIO Y PEDRO PABLO, a las cuales les concede valor probatorio por cuanto las misma son emitidas por funcionarios públicos de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y no fueron tachadas de falsas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que el ciudadano ALEJANDRO DARIO, beneficiario de la obligación alimentario ya alcanzó la mayoría de edad.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso legal para promover pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana JHOANA LISBETH BRACAMONTE CALDERON, documento éste de carácter público que goza del efecto erga omes, al no haber sido tachado de falso, con el que demuestra que tiene obligaciones respecto a su cónyuge.
2.- Promovió copia simple de contrato de arrendamiento, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto el mismo fue emitido por tercera persona ajena al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió recibos de pago insertos al folio 32 esta juzgadora le concede el mismo valor que el documento anterior.

De igual manera se observa que el ciudadano ALEJANDRO DARIO, ya alcanzó la mayoría de edad, al respecto establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
La obligación alimentaria se extingue:
a.-)…Omissis…
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, el ciudadano: ALEJANDRO DARIO, (18 años) al haber alcanzado la mayoría de edad, no solicitó la extensión de la obligación alimentaria, de esta manera queda demostrado que no se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LOS MOTIVOS

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado Y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BENITEZ, contra, RAMON DARIO MATOS ARAUJO, igualmente se declara extinguida la obligación alimentaria, al ciudadano ALEJANDRO DARIO.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara Con parcialmente lugar, la obligación alimentaria que el ciudadano: RAMON DARIO MATOS ARAUJO, identificado, debe satisfacer a su hijo el adolescente ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 21,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil bolívares, (100.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o por contratación colectiva, lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION, de la obligación alimentaria en relación al ciudadano AJEJANDRO DARIO, por haber alcanzado la mayoría de edad.
TERCERO: Se ratifican las medias dictadas en sentencia de fecha 08-03-1999.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete días (07) días del mes de junio de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA A. PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 a.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA


ARR/MAP/iraida/Exp. 13799