REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.366.313, en nombre y representación de su hija ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA).
Demandado: MANUEL DE JESUS TELLEZ GARCEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.780.773.-
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
Expediente: N° 14613

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.366.313, domiciliada en la Urbanización el Bosque casa N° s/n el Recreo Vía el Rió, del Estado Trujillo, solicitando obligación alimentaria para su hija, ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano MANUEL DE JESUS TELLEZ GARCEZ.
Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA).
Corre inserto al folio 03 al 06 decisión dictada por el Juzgado Superior Civil.

Se lee al folio 11 del expediente auto de admisión de la demanda.
En fecha 15-05-2000, el ciudadano MANUEL DE JESUS TELLEZ, se dio por citado del procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano MANUEL DE JESUS TELLES GRACES, contestó la demanda quien expreso:

“…Yo no puedo pasa ninguna pensión porque estoy desempleado, por cuanto hace poco salí de la cárcel de pagar una condena y desde entonces no he podido conseguir empleo…”

Corre inserto al folio 14 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
Al folio 17 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 26-01-2006, este Tribunal dicta auto dando entrada al presente procedimiento, donde se avoca la Juez Suplente Alejandrina Rivas Ruiz y se libraron boletas de notificación de las partes.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA COSA JUZGADA

Consta en el presente expediente que la parte actora ya había intentado una demanda de obligación alimentaria por ante este Tribunal la cual fue apelada y modificada por el Juzgado Superior Civil de ésta circunscripción Judicial, signada con el N° de expediente 12.720, en el mismo se dictó sentencia en fecha 16-06-1998, y en dicha sentencia le fue fijada como obligación alimentaria la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales más igual suma en diciembre de cada año como aguinaldos, cursante de los folios 16 al 17 del expediente N° 12.720. Por tanto, si la parte actora consideraba que la obligación alimentaria acordada conforme a esa sentencia es insuficiente ha debido incoar la revisión de la obligación alimentaria, por ante el mismo Tribunal, por cuanto la obligación solo puede ser modificada (bien para disminuirla o para aumentarla), cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: la necesidad o interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. Tal fue el criterio sentado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; pero no intentar un nuevo procedimiento como si la obligación alimentaria jamás hubiese sido fijada, actitud esta que va en fraude de la ley y en contra de la cosa juzgada formal que caracteriza a las decisiones tomadas en materia de obligación alimentaria. Al respecto el procesalista Couture, refiriéndose a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial señala lo siguiente:

“Por un lado se ofrece al interprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumple y son obligatorios tan solo con relación al proceso que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir la cosa juzgada pueda modificarse”

Como se observa de la comparación de los sujetos activos de ambos procesos, la parte actora obrando como representante de ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), accionó dos procedimientos de obligación alimentaria contra MANUEL DE JESUS TELLEZ GARCEZ, configurándose la identidad de partes, objeto y causa.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de obligación alimentaria intentada por BLANCA CELINA AREVALO ACEVEDO, en representación de ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA) contra MANUEL DE JESUS TELLEZ GARCEZ.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA A. PARILLI

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA




ARR/MAP/iraida
Exp. 14613