REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
196º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA ROSALIA CANO, titular de la cédula de identidad N° 5.777.140, en nombre y representación de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).-
Asistida por: el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.896.
Demandado: FERNANDO RAMON APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.780.598.-
Motivo: Obligación Alimentaría.
Exp. 00489
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: MARIA ROSALIA CANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.777.140, domiciliada en el Barrio la Guaira, casa s/n, cerca de la Casilla Policial, Estado Trujillo, demandó ante este Tribunal, AUMENTO Obligación Alimentaría, al ciudadano: FERNANDO RAMON APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.780.598, a favor de su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), alegando lo siguiente:
“…Solicito se aumente el monto de la pensión alimentaria originalmente establecida desde sesenta mil (60.000,00), hasta ciento cincuenta mil (150.000,00), tanto por razones indicadas, como por las de que la fijación de dicha pensión, no ha habido incremento ni variación positiva hasta la presente fecha, no obstante de que el obligado FERNANDO RAMON APONTE, como ex funcionario de la GOBERNACON DEL ESTADO TRUJILLO, donde trabajo como consta en actas procesales, en las fuerzas armadas policiales…y egreso con el beneficio de jubilación...”
Se observa en el folio 46 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
Corre inserto al folio 53 oficio enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 11-05-2006, el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó ni promovió pruebas.
En fecha 07-06-2006, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con el libelo de demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Promovió constancia de estudios de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), con tal documento la demandante logró probar que esta cursando estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Promovió carta de despido de la empresa LUMENCD, donde la parte actora logró demostrar que no se encuentra laborando.
Parte demandada: Habiéndose citado el 10-05-2006, como consta en la boleta de citación debidamente firmada cursante al folio 16 y agregada en fecha 11-05-2006, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario como jubilado de la gobernación del Estado Trujillo. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA ROSALIA CANO, contra FERNANDO RAMON APONTE, a favor de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA).
De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante, en su escrito inicial, evidenciándose que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y necesidad del requirente, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentaria.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación alimentaria que el ciudadano FERNANDO RAMON APONTE, debe satisfacer a su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, más dos meses (2) del monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberá ser cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o contratación colectiva.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA A. PARILLI
En esta misma fecha siendo las 11:00 a m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA
ARR/MAP/Irradia
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