REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SALA DE JUICIO Nro. 02
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: DARIS MONTILLA LUQUES, titular de la cédula de identidad N° 16.265.595, en nombre y representación de su hija ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA).-
Asistido Por: por el abogado SANDRA ESPINOZA, defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: JOSE TEODORO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.205.526.-
Asistido Por: los abogados FERMIN JOSE TERAN ALDANA Y SALVADOR VILLEGAS CORTES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 70.025 y 10.872.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 04570

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: DARIS MONTILLA DUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.265.595, domiciliada en el Pampanito Sector la vivienda casas s/n del Estado Trujillo, solicitando obligación alimentaria para su hija, ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano JOSE TEODORO GUEDEZ, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso… que me separe del padre de mi hija ciudadano JOSE TEODORO GUEDEZ, con quien conviví de hecho por casi diez años, surgieron problemas serios entre nosotros los cuales desencadenaron en nuestra separación, ahora bien, es bueno explicar que las necesidades de mi hija han sido cubiertas en su totalidad por mi persona, encargándome personalmente de su alimentación, formación y educación… Es por ello y dada las razones y motivos antes expuestos ciudadana Juez que me vio precisada a acudir ante su competente autoridad y nobles oficios a los fines de demandar formalmente por obligación alimentaria al padre de mi hija ciudadano José Teodoro Guedez… para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a su cargo, en suminístrale una Obligación Alimentaria par a su hija, la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) mensuales…”

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA) y carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito.
En fecha 07 de marzo de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 03-04-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
En fecha 09 de mayo de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó lo siguiente:

“…Ciudadana Juez rechazo en todas y cada una de sus partes lo explanado por mi demandante ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE… pero es el caso que la demandante incurre en mentiras ya que yo siempre he estado pendiente de mis obligaciones hacia mi hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), concernientes a alimentación, vestido y medicina y que por cierto la madre de mi hija ya identificada en una forma agresiva cada vez que trato de cumplir con mi obligación me arremete verbal y físicamente… Finalmente ciudadana Juez por ser exagerada la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares mensuales… ofrezco dentro de mis imposibilidades, considerando que soy un jornalero como lo dije anteriormente, la cantidad de sesenta mil bolívares….”

Al folio 14 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Se constata al folio 20 poder apud-acta que otorga el ciudadano JOSE TEODORO GUEDEZ FRANCO, a los abogados FERMIN JOSE TERAN Y SALVADOR VILLEGAS CORTES.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su solicitud de obligación alimentaria promovió lo siguiente:
1.- Partidas de nacimiento de su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió carta de residencia donde quedó demostrado que al demandante vive en el Municipio Pampanito, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió copia de documentos insertos a los folios 15 y 16 donde el demandado logró demostrar que no es propietario de los bienes descritos en el mismo, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de documentos de carácter público y no fueron tachados de falsos en el lapso legal.
2.- Promovió copia de documento donde el demandado logró demostrar la partición de los bienes habidas en la unión que mantuvieron, manifestando que nada tienen que reclamar, esta juzgadora considera que tal documento resulta impertinente para el problema debatido y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como agricultor. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por DARIS MONTILLA LUQUES, contra, JOSE TEODORO GUEDEZ, favor de su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: JOSE TEODORO GUEDEZ, identificado, debe satisfacer a su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades aumenten el salario mínimo para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes voluntariamente. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los ocho (08) días del mes de junio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 04570