REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 145°



Consta en autos, que en fecha 20 de febrero de 2006, los ciudadanos ENDER JOSÉ TREJO Y SANDRA JOSEFINA BRICEÑO DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.599 y 9.327.900, introdujeron solicitud de colocación familiar del niño ( se omiten su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); de dos (02) años y seis meses de edad, quien les fue entregado de manera irregular por la ciudadana MARIA BELEN VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 10.398.939, Tal solicitud de colocación familiar jamás fue consentida por los progenitores del niño, quienes por el contrario han realizado formal oposición a la misma, en razón de lo cual el Consejo de Protección del Municipio Valera del Estado Trujillo, le dictó medida de abrigo en la entidad de atención el día 04 de mayo de 2006.
La medida de abrigo es definida por el artículo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:
El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el proceso en vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente.

En el presente caso, el Consejo de Protección del Municipio Valera, dio aviso al tribunal 11 de mayo de 2006, por lo que amerita que la medida sea revisada por esta juzgadora, por tratarse de una medida de carácter transitoria. En efecto, la medida de abrigo es una medida de carácter excepcional que conlleva la separación del niño de su familia y por ende la afectación de la guarda. En el presente caso, inusual, la separación del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de su familia de origen ya se había producido y la medida de abrigo fue el fundamento para restituir el derecho vulnerado ante una entrega irregular, en franca transgresión del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran el derecho de todo niño de ser criado por su familia de origen. Por su parte, el artículo 394 de la citada ley especial define a la familia sustituta, y solo resulta procedente el designarla cuando los padres no existan ó se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, no encuadrando ninguno de los supuestos en el presente caso. A su vez, la institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 261 al 280 del Código Civil y en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Se le concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación. La excepción a la regla de la crianza de los hijos con su familia de origen viene dada en los casos en que se trate de preservar su interés superior y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley, que no es más que la privación de la patria potestad, no siendo éste el presente caso.

En relación a ello, resulta oportuno citar al autor Cornieles Perret, Cristóbal, quien al referirse al carácter provisional de la medida de abrigo, expresa:

El carácter provisional de la medida de abrigo también implica que ésta no puede ser prorrogada por el consejo de Protección bajo ningún concepto, argumento o excusa. En primer lugar, porque el artículo 127 de la LOPNA establece que, de transcurrir el lapso de treinta días, el Consejo de Protección “debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”. Por tanto, no es una potestad discrecional de esta autoridad decidir si da o no aviso al tribunal de Protección, en estos casos es un mandato legal hacerlo, ya que la norma señala a texto expreso que “debe” oficiar lo conducente...

En el presente caso, se trata de una demanda de colocación familiar del niño ( se omite su nombre de acuerdo con las previsiones de la LOPNA) y hasta tanto no se produzca una decisión, resulta violatorio a los derechos del mismo el mantenerlo en una entidad de atención, si cuenta con una familia que lo está reclamando, es por ello que el presente tribunal decide lo siguiente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y tomando como los artículos citados, pero muy especialmente el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se levanta la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Valera del Estado Trujillo el 04 de mayo de 2006, y se acuerda el egreso del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de la entidad de atención SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO, y la entrega del niño a sus padres JOSEFA ANTONIA ARAUJO Y FREDDY VIELMA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad números 10.914.726 y 10.036.465.
SEGUNDO: SE OBLIGA a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA ARAUJO Y FREDDY VIELMA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad números 10.914.726 y 10.036.465, a ejercer a cabalidad los atributos de la guarda, cumpliendo de manera estricta con los deberes que el ordenamiento jurídico les impone en materia de protección integral de su hijo; y al efecto se acuerda la visita mensual de la trabajadora social del equipo multidisciplinario del tribunal a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí acordado.
TERCERO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de la SALA DE JUICIO Nro. 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (t)

ABG. MARIA A. PARILLI

Siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI




ARR/MAP/iraida
Exp. 04578