REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 08 DE JUNIO DEL 2006

Corre inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente partidas de nacimiento de las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO y MARYOLY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, beneficiarias de la presente Obligación Alimentaría, en las cuales se evidencia que han alcanzado la mayoría de edad.
MOTIVA
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. Este Tribunal observa que consta en las actas procesales las partidas de nacimiento, donde se evidencia que las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO y MARYOLY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitaba la Extinción de la Obligación Alimentaría por tal motivo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera sobre paso la edad de protección, además no padece de deficiencia física o mental que lo incapacite tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no puede ser amparado por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.

SEGUNDO: Librese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya alcanzado firmeza el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil seis (2006) Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


La Juez Suplente Especial

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz



La Secretaria Temporal

Abog. María A. Parilli Vásquez

AARR/MAPV/kdvd
EXP. N° 14576