REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNA), de 12 años de edad.
ASISTENTE: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 04459
SINTESIS
Consta en autos el informe del primer Trimestre del año 2006, presentado por el Servicio Autónomo Protección al niño Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), donde se informa la situación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSCION DE LA LOPNA) ya que ninguno de sus familiares puede tenerlo, pues su padre y madrastra lo maltratan, por lo que el niño decidió huir de su hogar, siendo encontrado por una tía en el terminal de sabana de Mendoza y sus familiares más cercanos tienen problemas de salud, es por lo que el adolescente desde el 14 de Enero se encuentra recluido en el SAPNNAT, bajo Medida de Abrigo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la evaluación Trimestral que realizada al adolescente Orangel Rafael Sánchez Magual, se demuestra que es un joven problemático e intranquilo, no comparte con sus compañeros y es rebelde, presenta algunos problemas de salud siendo tratado por el medico del SAPNNAT, de acuerdo a la problemática se sugiere que el adolescente, continué sus estudios en esta entidad ya que su padre lo maltrata y vive en condiciones de pobreza extrema, razón por la cual se da colocación en entidad de atención, en los términos que más a delante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:




“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”


Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNA), de 12 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del adolescente ya mencionado.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Maria Alejandra Parilli


AARR/MAPV/sinney