Exp. Nro.1.137-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Norbelis Josefina Valera Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.847, domiciliado en Pampanito Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Ana Baptista, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.62.237.
PARTE DEMANDADA: Dinosca Marbely Cadenas, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.709.697, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Sector D, Parcela D-24, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Corrado Magri Moreno, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.90.980.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, admite la demanda presentada por la ciudadana Norbelis Josefina Valera Briceño, Asistida por la Abogada Ana Baptista, en contra de la ciudadana Dinosca Marbely Cadenas, por Desalojo de Inmueble; se ordena la citación de la mencionada demandada, librando la correspondiente compulsa, para que comparezca el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 1 al 18).
En fecha 21 de Marzo de 2006, el Alguacil diligencia consignando la compulsa de citación de la demandada en autos, en virtud a que la misma se negó a firmar dicha citación.(Folios 19 al 24)
El Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libra boleta de Notificación a la demandada de autos.(Folios 25 y 26)
En fecha 26 de Marzo de 2006, la Secretaria diligencia haciendo constar que practicó la notificación de la demandada de autos, en el domicilio de la misma, dando cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 27)
En fecha 28 de Abril de 2006, la demandada de autos diligenció consignando escrito de contestación y de reconvención a la demanda con recaudos anexos.(Folios 28 al 33)
En fecha 28 de Abril de 2006, la demandada diligenció confiriéndole poder apud acta al Abogado Corrado Magri Moreno.(Folio 34)
El Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 2006, admite la reconvención promovida por la parte demandada, emplazando al demandante al segundo día siguiente para que dé contestación a la misma.(Folio 35)
En fecha 03 de Mayo de 2006, la parte demandante presenta escrito contentivo de la contestación de la reconvención.(Folio 36)
En fecha 03 de Mayo de 2006, la demandante confiere poder apud acta a la Abogada Ana Baptista.(Folio 37)
En fecha 16 de Mayo de 2006, la parte demandante presenta escrito de pruebas y anexos.(Folios 38 al 42)
El Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.(Folio 43)
En fecha 22 de Mayo de 2006, la parte demandada diligencia consignando escrito de pruebas.(Folios 44 al 46)
El Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.(Folio 47)
En fecha 30 de Mayo de 2006, la parte demandante diligencia ratificando los documentos que en copias simples cursan a los folios 03 al 16 del presente expediente.(Folio 48)
El Tribunal por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia en la presente causa para el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha.(Folio 49)
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Desde hace aproximadamente DOS (02) AÑOS, celebré Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana NINOSCA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.709.697 y domiciliada en Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre un Inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre la Parcela N° D-24, ubicada en la Urbanización La Muralla, Sector D, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE: En siete metros
(7,oo mts) con Parcela N° 15; SUR: En siete metros (7,oo mts) con Calle El Riachuelo; ESTE: En diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts) con Parcela N° 23 y OESTE: Diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts) con Parcela 25, tal como consta de Documento debidamente
Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 09 de Enero de 2002, Registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 1° del Primer Trimestre…”
Manifiesta:
“…Para el inicio de la relación Arrendaticia se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, el cual fue pagado regularmente por la Arrendataria, pero desde hace más de Cuatro (04) meses ha incumplido con el pago oportuno, siendo que actualmente se encuentra atrasada en el pago, aunado al hecho que le he solicitado en varias oportunidades que me entregue el inmueble toda vez que lo necesito para habitarlo yo, tal como se demuestra del Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2005, la cual consigno marcada con la letra “C”. Es por ello ciudadano Juez, que frente a la conducta exteriorizada por la arrendataria, la cual se ha manifestado en incumplir con lo convenido al no pagar puntualmente el canon de arrendamiento establecido y al no querer desocupar el Inmueble pese a que lo necesito, he decidido solicitar por vía Judicial el Desalojo del inmueble antes mencionado y suficientemente identificado en el cuerpo de este escrito…”
Alega:
“…Ciudadano Juez, considero que todas estas disposiciones legales han sido transgredidas por la arrendataria y por ende me facultan a proceder judicialmente en tutela de mis derechos y es por ello que obrando de conformidad con los dispositivos legales antes mencionados, así como de conformidad con el Artículo 34, literales a y b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar, tal y como en efecto Demando a la ciudadana NINOSCA
CADENAS, ampliamente identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito y que es de mi propiedad, para que: PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en Desalojar el Inmueble libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar las Costas del presente
Juicio, de conformidad con los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda. A los efectos de la cuantía, la presente Acción se estima en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo)…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por la demandada DINOSCA MARBELY CADENAS, Asistida por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, en su escrito de Contestación a la demanda, ésta a su vez propone reconvención, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…Ciudadano Juez rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Desalojo de un inmueble que me fue dado en contrato verbal de Arrendamiento, intenta la Ciudadana NORBELIS JOSEFINA VALERA BRICEÑO, parte demandante en esta causa por considerar que la misma se basa en situaciones muy diferentes a las que realmente ocurrieron en el desenvolvimiento del Contrato de Arrendamiento en comentarios; Se observa, que la parte actora en su temerario libelo actúa de forma maliciosa, basando esta delicada afirmación en el contenido del Artículo 170 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”
Manifiesta:
“…En este caso en ciernes Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda presentada por la parte actora ha alterado y omitido hechos esenciales a la causa situación esta que se desprende de lo explanado por esta en su libelo de demanda, en el vuelto de el folio uno (0l) líneas veintiuno, veintidós y veintitrés (21, 22 y 23) donde dice “…que le he solicitado en varias oportunidades que me entregue el inmueble toda vez que lo necesito para habitarlo yo…”; situación ésta que es
completamente falsa, toda vez, que en fecha 27 de Octubre de 2005, la Ciudadana Demandante de autos suscribió un contrato preparativo de venta conocido como Opción a Compra, con el Ciudadano Pascual José Rumbos, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo bajo el número 93, del Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento este que para los efectos probatorios y en copia simple agrego a este escrito marcado con la letra “A”, y solicito a la demandante que exhiba el original toda vez que el mismo se encuentra en su poder, todo esto de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en este mencionado instrumento la Demandante otorga Opción a Compra a un tercero violentando mi derecho de preferencia, toda vez que la primera Opción para la referida compra la poseo yo en mi carácter de arrendataria, a raíz de este incidente, la ciudadana demandante empezó a aplicar presión contra mi para que desalojara el inmueble, llegando incluso a pedírmelo en forma violenta, se escondía cuando yo le iba a pagar el canon de arrendamiento, hasta el punto de tener que proceder a citarla por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito, comparecencia esta de la cual se levantó un acta en fecha del día 14 de diciembre de 2005, en esta se estableció un compromiso de que ambas partes deberían informar a ese despacho las resultas del convenio, todo esto se encuentra explanado en la referida acta que para los efectos probatorios en su debido momento anexo a este escrito marcada con la letra “B”, de esta acta de desprende cito textualmente…”
Señala:
“…En consideración de lo expresado en el anterior escrito, hoy acudo ante su competente autoridad, para que con arreglo a lo establecido en el Artículo 888 reconvenir a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.651.847, domiciliada en Pampanito Estado Trujillo, de acuerdo a la dirección aportada en el libelo de demanda signada con el número 1137-06, para que convenga o sea condenada
por este Tribunal en los siguientes tópicos: PRIMERO: En reconocer el derecho de preferencia que poseo como arrendataria del inmueble que me fue dado en contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En reconocer el estado de incumplimiento en que está incursa respecto del acta de compromiso levantada en la Prefectura del Municipio Pampanito, el día 14 de Diciembre de 2005, lo cual me coloca en una causal de excepción en el pago del canon de arrendamiento, hasta tanto se cumpla con el respectivo informe que debe ser presentado por ante la mencionada Prefectura. TERCERO: En el pago de las costas procesales resultantes del presente juicio. CUARTO: Me reservo la acción penal correspondiente…”
TERCERO:
De los hechos alegados por la demandante NORBELIS JOSEFINA VALERA BRICEÑO, Asistida por la Abogada ANA BAPTISTA, en su escrito de Contestación a la Reconvención, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó:
“…Niego, rechazo y contradigo que en forma violenta yo le haya requerido a la ciudadana Dinosca Cadenas, el inmueble objeto del presente juicio. De igual manera, niego y rechazo que la ciudadana Dinosca Cadenas, tenga la preferencia ofertiva sobre el inmueble, toda vez que el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece entre otras cosas que para hacerse acreedor de la preferencia el Arrendatario debe encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, situación ésta que no está satisfecha en el presente caso, toda vez que la demandada reconviniente se encuentra en estado de insolvencia en el pago y en el mes de Diciembre cuando acudimos a la prefectura ella ya se encontraba en esta situación. Así mismo mal puede alegar que yo no le recibía el canon de arrendamiento y que me escondía para que ella no me pagara, pues la Demandada conoce mi dirección donde yo vivo y en última instancia si de verdad tenía intención de pagar el canon pudo haber acudido ante los Tribunales competentes a hacer la consignación respectiva.
Niego, rechazo y contradigo que yo no haya cumplido con lo estipulado en el acta de compromiso firmada por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, pues sí entregue a la ciudadana Dinosca Cadenas, la copia del documento de la Declaración Sucesoral, siendo la mencionada ciudadana quien no cumplió pues nunca informó si había hablado con su Abogado para constatar lo allí expuesto, haciéndose de la vista gorda y dejando de pagar el canon de Arrendamiento. Solicito que el presente escrito se tenga como el de contestación a la Reconvención interpuesta y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva…”
CUARTO:
Planteada la controversia en la cual la parte actora solicita el Desalojo del inmueble objeto del presente litigio por cuanto la arrendataria ha incumplido desde hace más de cuatro meses con el pago oportuno del canon de arrendamiento a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, aunado al hecho de que necesita el inmueble para habitarlo; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación alega, que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ha alterado y omitido hechos esenciales a la causa, toda vez que en fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana demandante de autos suscribió un contrato preparativo de venta conocido como opción a compra con un tercero extraño a esta relación procesal, violentando su derecho de preferencia toda vez que la primera opción para la referida compra la posee ella en su carácter de arrendataria, hasta el punto de tener que proceder a citarla por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito, comparecencia ésta de la cual se levantó un acta de fecha 14 de Diciembre de 2005, estableciéndose un compromiso de que ambas partes deberían informar a ese despacho las resultar del convenio por ellas suscrito, manifestando así mismo, que cuando se le iba a pagar el canon de arrendamiento se escondía, de igual modo la parte demandada reconvino a la parte actora en reconocer el derecho de preferencia que posee como arrendataria del inmueble, así como reconocer el estado de incumplimiento en que está incursa respecto del acta de compromiso levantada en la Prefectura del Municipio Pampanito, lo cual lo coloca en un estado de excepción en el pago del canon de arrendamiento hasta tanto se cumpla con el respectivo informe por ante la mencionada Prefectura. La parte actora reconvenida en su contestación a la reconvención niega que la demandada reconviniente tenga la preferencia ofertiva sobre el inmueble, toda vez que la misma se encuentra en estado de insolvencia en el pago y mal puede alegar, que la parte demandante reconvenida no le recibía el canon de arrendamiento y que se escondía para que no le pagara, y niega que no haya cumplido con lo estipulado en el acta de compromiso
firmada por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, pues si entregó a la ciudadana Dinosca Cadenas, la copia del documento de la declaración sucesoral. Corresponde quien Juzga en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes decidir quien tiene la razón.
Pruebas de la Parte Actora Reconvenida y su Valoración:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda copia fotostática de instrumento público inserto a los folios del 3 al 9, con sus respectivos vueltos, marcado con la letra “A”. A dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio pues si bien fue impugnado por la parte contraria, la misma no fue hecha dentro de la oportunidad legal, ya que al haberse producido junto con el libelo de la demanda ha debido ser impugnado en el acto de la contestación a la demanda y no en el escrito de pruebas, en consecuencia, el Tribunal lo tiene como fidedigno todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este se demuestra que el ciudadano José Gregorio Valera, adquirió el inmueble objeto del presente litigio. Y Así se Declara.
-Igualmente acompañó a su escrito libelar copia fotostática de actuaciones relacionadas con la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, inserto a los folios 10 al 16, con sus respectivos vueltos. A dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio pues si bien fue impugnado por la parte contraria, el mismo no fue hecho dentro de la oportunidad legal, ya que al haberse producido junto con el libelo de la demanda ha debido ser impugnado en el acto de la contestación a la demanda y no en el escrito de pruebas, en consecuencia, el Tribunal lo tiene como fidedigno todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este se demuestra que los ciudadanos Norbelis Josefina Valera Briceño, cedulada bajo el Nro.16.651.847, Oswaldo Antonio Valera Briceño, y Valera Briceño, Alí, cedulado bajo el Nro.17.865.534, son herederos del extinto José Gregorio Valera, y por ende del bien inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Establece.
-De la misma manera acompañó a su escrito libelar instrumento privado en original marcado con la letra “C”, cursante al folio 17, el cual se refiere a un acta compromiso suscrito por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito de este Estado Trujillo, el día 14 de Diciembre de 2005, por las partes actora y demandada para solventar problemas relacionadas con la vivienda objeto del presente juicio, a este instrumento el Tribunal lo tiene como fidedigno sin embargo nada aporta en la resolución del presente juicio, Y Así Se Decide.
-En su escrito de pruebas inserto al folio 38, y sus anexos cursante a los folios 39 al 42, invocó el valor y mérito probatorio de las actas que integran el expediente y muy especialmente los documentos que consignó al momento de presentar la demanda. El valor
y mérito de las actas que integran el expediente será dado en la medida en que el Juzgador analice y valore cada una de las actas del mismo, en cuanto a los documentos consignados al momento de presentar la demanda los mismos ya fueron valorados.
-Consignó marcado con la letra “A” documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, en fecha 03 de Mayo de 2006,
inserto bajo el Nro.78, Tomo 16, en el cual se dejó sin efecto jurídico el documento de opción a compra. El Tribunal a este instrumento le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento público por el cual los ciudadanos Norbelis Josefina Valera Briceño, Oswaldo Antonio Valera Briceño y Pascual José Rumbos, de común y mutuo acuerdo convienen en dejar sin efecto jurídico el documento de opción a compra, sobre un inmueble constituido por la Parcela Nro.D-24, y la vivienda sobre ella construida, Sector D, de la Urbanización La Muralla, Municipio Pampanito Estado Trujillo, el cual celebraron en fecha 25 de Octubre de 2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada Reconviniente y su Valoración:
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, acompañó dos copias fotostáticas de instrumento público marcado con la letra “A”, inserto a los folios 31 su vuelto y 32, del presente expediente, referido a la opción a compra entre los ciudadanos Norbelis Josefina Valera Briceño, Oswaldo Antonio Valera Briceño y Pascual José Rumbos, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual el Tribunal lo tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, siendo éste dejado sin ningún efecto jurídico por las partes contratantes según se desprende del documento inserto a los folios 39 al 42, cuya valoración este Tribunal ya realizó, Y Así Se Decide.
-Acompañó en su escrito de contestación copia fotostática de instrumento privado marcado con la letra “B”, inserto al folio 33, el cual se refiere al acta compromiso del día 14 de Diciembre de 2005, suscrita por las partes por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito del Estado Trujillo, si bien el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto la misma fue presentada en original al folio 17 por la parte actora, la misma nada aporta al presente proceso, Y Así Se Decide.
-En su escrito de pruebas inserto a los folios 45 su vuelto y 46 del presente expediente, la parte demandada reconviniente reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente el contenido del escrito que corre inserto en este expediente a los folios 1 y su vuelto, 2 y su vuelto, contentivo del escrito libelar incoado en contra de su mandante, instrumento que da por reproducido, toda vez que de su contenido se desprende la contradicción en que incurre la demandante reconvenida cuando al vuelto del folio 1,
establece “…que me entregue el inmueble toda vez que lo necesito para habitarlo yo…”, frase en la cual se observa la falsa atestación ante funcionario público en la que se encuentra incursa la demandante, falseando los hechos para tratar de sustentar este juicio, ya que en la contestación de la demanda presentada con los anexos de prueba al folio 31, se encuentra un documento de opción a compra, otorgado por la demandante en fecha 27 de Octubre de 2005, sobre el inmueble objeto de esta demanda. El Tribunal observa, que si bien es cierto al folio 31 del expediente, se encuentra un documento de opción a compra otorgado entre otros por la demandante en fecha 27 de Octubre de 2005, al ciudadano Pascual José Rumbos, sobre el inmueble objeto de esta demanda, no es menos cierto que a los folios del 39 al 42, fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida un instrumento por el cual las partes Norbelis Josefina Valera Briceño, Oswaldo Antonio Valera Briceño y Pascual José Rumbos, de común y mutuo acuerdo convienen en dejar sin efecto jurídico el documento de opción a compra sobre el inmueble objeto del presente juicio, dicho documento es de fecha 03 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo de este Estado, inserto bajo el Nro.78, Tomo 16, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, por lo que en tal virtud, no existe contradicción cuando la demandante expresa que se le entregue el inmueble toda vez que lo necesita para habitarlo ella por lo que esto es tan cierto que dejó sin efecto el documento de opción a compra que se había suscrito en fecha 27 de Octubre de 2005, Y Así Se Declara.
-Igualmente reprodujo el mérito favorable del acta que corre inserto en el expediente en original consignado como soporte de la demanda marcado con la letra “C”, inserta al folio 17, cuyo contenido es el acta de compromiso suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la cual citó: “…ambas partes consultarán con sus Abogados si deberán seguir pagando y/o recibiendo la cuota de alquiler. Ambas partes deberán informar a este despacho las resultas del convenio…”, y hasta la presente fecha la demandante ha incumplido en la presentación por ante la citada Prefectura de las resultas de convenio suscrito, lo que exime de responsabilidad al demandado toda vez que no se encuentra incurso en el incumplimiento del referido canon de arrendamiento. El Tribunal ya valoró el instrumento en mención en el sentido de que nada aporta al presente juicio, en tanto que el mismo no libera de responsabilidad a la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y por tratarse de un contrato de arrendamiento, una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, ello en virtud de que se trata de un contrato de tracto sucesivo, Y Así Se Declara.
-Invocó y reprodujo el mérito favorable en los autos del documento que corre inserto en el expediente marcado “A”, a los folios 31 vuelto y 32, contentivo de documento
de opción a compra fechado 27 de Octubre de 2005, suscrito por la demandante de autos y el ciudadano Pascual José Rumbos, en el cual se evidencia que de manera maliciosa, a espalda de la arrendataria quien posee la opción preferencial de compra del inmueble, por cuanto para esa fecha se encontraba solvente en los pagos acordados como canon de arrendamiento, desvirtuando con esto los dichos de la demandante. El Tribunal como anteriormente lo ha dicho, este documento de opción a compra fechado 27 de Octubre de 2005, suscrito por la demandante de autos y el ciudadano Pascual José Rumbos, fue dejado sin ningún efecto jurídico según documento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, inserto a los folios 39 al 42 de este expediente, en tal sentido, para este Tribunal carece de todo efecto jurídico; en cuanto a que la parte demandada se encuentra solvente en los pagos acordados, el Tribunal no observa prueba alguna o demostración de tal solvencia, Y Así Se Declara.
-Invocó y reprodujo el mérito probatorio del folio 36 y vuelto, el cual está constituido por el escrito de contestación de la reconvención planteada por su mandante, toda vez que en el contenido del mismo, la ciudadana demandante, confiesa y contradice su libelo de demanda al admitir la opción a compra, además invoca el contenido del Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual efectivamente le concede a su poderdante la referida preferencia, toda vez que para el momento del otorgamiento de la misma su mandante se encontraba solvente y maliciosamente la demandante lo obvió y otorgó en opción a compra al ciudadano Pascual José Rumbos, quien no posee ninguna preferencia para ese momento, este documento fehaciente, no impugnado por la demandante, adquiere justo valor probatorio y solicita que sea tratado como tal. El Tribunal observa, que los escritos de contestación bien sea a la demanda o a la reconvención no constituyen medios probatorios, y por otro lado, el Tribunal ha sido reiterativo en establecer que la opción de compra suscrita entre la demandante y el ciudadano Pascual José Rumbos, quedó sin ningún efecto jurídico por voluntad de las partes contratantes según se desprende del instrumento público inserto a los folios del 39 al 42, el cual ha sido suficientemente analizado y valorado, Y Así Se Establece.
Impugnó los anexos de pruebas presentados por la demandante por cuanto los mismos son copias simples las cuales se encuentran anexas marcadas “A”, a los folios 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto, 08 y 09, marcada “B” a los folios 10, 11, 12, 13 y su vuelto, 14, 15,16, estas copias simples fueron el sustento de la demanda la cual no debió ser admitida. El Tribunal observa, que las copias simples impugnadas a través de su escrito de promoción de pruebas ya fueron suficientemente analizadas y le fue otorgado su justo valor probatorio por cuanto si bien se trata de copias simples, las mismas lo son de documentos públicos y fueron producidas junto con el libelo
de la demanda, han debido ser impugnadas dentro de su oportunidad legal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda tal y como lo prevee el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, la presente demanda fue admitida por cuanto lo que sirve de sustento a la misma no son estas copias simples sino el contrato de arrendamiento verbal efectuado entre las partes demandante y demandada, sobre un inmueble cuyo desalojo se solicita a través de la presente acción fundamentado en causales establecidas en la Ley, Y Así Se Decide.
-Invocó e hizo valer a favor de su mandante el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante reconvenida, toda vez que de su contenido se desprende, que pretenden dejar sin efecto jurídico un instrumento que fue suscrito en aceptación, pagado y cumplido en todas y cada una de sus partes, refiriéndose al contrato de opción a compra. Observa el Tribunal, que la parte actora reconvenida dejó sin efecto el instrumento contentivo del contrato de opción a compra a través del instrumento inserto a los folios 39 al 42, de fecha 03 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nro.78, Tomo 16, de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Y Así Se Declara.
Este Juzgador observa, que habiendo demostrado la parte actora los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, como lo son la relación arrendaticia de manera verbal y la necesidad de la ocupación del inmueble cuyo desalojo solicita, al no haber demostrado la parte demandada reconviniente la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia de la insolvencia de la parte demandada reconviniente, no se hace acreedora de la preferencia ofertiva establecida en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al no habérsele otorgado valor probatorio al acta compromiso suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pampanito Estado Trujillo, de fecha 14 de Diciembre de 2005, al haber quedado sin ningún efecto jurídico el documento de opción a compra de fecha 27 de Octubre de 2005, es imperioso para el Tribunal Declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo, fundamentada en los Literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Sin Lugar la Reconvención propuesta. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los Literales “a” y “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Con Lugar la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Norbelis Josefina
Valera Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.847, domiciliada en Pampanito Estado Trujillo, representada por la Abogada Ana Baptista, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.62.237; Contra: Dinosca Marbely Cadenas, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.709.697, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Sector D, Parcela D-24, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, representada por el Abogado Corrado Magri Moreno, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.90.980, en consecuencia, se acuerda que la demandada haga entrega a la demandante del bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre la Parcela N° D-24, ubicada en la Urbanización La Muralla, Sector D, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE: En siete metros (7,oo mts.) con Parcela N° 15; SUR: En siete metros (7,oo mts.) con Calle El Riachuelo; ESTE: En diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.) con Parcela N° 23, y OESTE: Diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.) con Parcela 25. Concediéndosele un plazo improrrogable de Seis (6) meses para hacer la entrega material del mismo, contados a partir desde el momento en que sea notificada de la sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
Por cuanto la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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