…GADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°
La presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ y ZENAIDA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.739 y 39.382, domiciliados en la Calle 9 entre Avenida 10 y 11, Edificio GIBA, Primer Piso, Oficina 8 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.318.819 y 9.011.531 respectivamente, Endosatarios en Procuración del ciudadano: NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.11.899.950, en la cual demanda a los ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN GONZÁLEZ y NELSON GALLEGOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.663.917 y 4.320.952 respectivamente.
En fecha 07 de Abril de 2005, se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se formó y numeró expediente, ordenándose la Intimación de los demandados, y se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.(Folios 1 al 5).
En el aludido cuaderno de medidas el Tribunal por auto de fecha 07 de Abril de 2002, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, comisionando para tal fin al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo. (Folios 1 al 3).
Cursante a los folios 4 al 8 del Cuaderno de Medidas, aparece la comisión de embargo librada al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, devuelta a este Tribunal por falta de impulso procesal.
Este Tribunal observa, que desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy ha transcurrido 1 año, 2 meses y 12 días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en un juicio por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, valer decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria.
En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde la cual en fecha 07-04-2005, se realizó la última actuación de dicha causa. Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por Ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ordenándose el archivo del expediente Número 1090-05. En tal sentido se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de Abril de 2005, en el presente juicio.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO DELGADO
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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