JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006).-
196° y 147°

La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.355.432, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, con facultad plena para obrar en este acto como mandatario de la ciudadana MARIA VICTORIA VALERA DE ROMAY, venezolana, mayor de edad, Comerciante, viuda, titular de la Cédula de Identidad número 126.188, igualmente hábil y de mi mismo domicilio, según se evidencia en el instrumento poder, debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha Cuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, anotado bajo el número 69, Tomo I, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio IVETTE ORTEGA DABOIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.596, en la cual demanda al ciudadano GIOVANNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.319.702, igualmente hábil y con domiciliado en la Población y Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo. (Folios 1 al 8).-
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1.995, se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, se formó expediente, se ordena la Intimación del demandado y para ello se comisiona suficientemente al Juez del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo (Folios 9 al 13).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, el ciudadano FREDDY RAMÓN GONZALEZ DABOIN, confiere poder APUD-ACTA, a la Abogada IVETTE ORTEGA DABOIN, (Folios 14 al 15)
En fecha Treinta (30) de Octubre del Mil Novecientos Noventa Cinco, la Apoderada judicial IVETTE ORTEGA DABOIN, diligencia manifestando que fueron extraviados los recaudos de Embargo é Intimación, y solicita nuevamente los despachos de los mismos (Folio 16).
En fecha Treinta y Uno (3l) de Octubre del Mil Novecientos Noventa Cinco, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Estado Trujillo, vista la diligencia suscrita por la Abogada IVETTE ORTEGA DABOIN, en su carácter de Apoderada Judicial, el Tribunal de la causa acuerda librar nuevos despachos de intimación y embargo, a los Juzgados de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo (Folios 17 al 19).
En fecha Dieciséis (l6) de Septiembre del Mil Novecientos Noventa Cinco, el Tribunal de la causa, en atención a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura, Publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 y conforme a lo expresado en el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda enviar este Expediente con Oficio al Juzgado de Parroquia del Municipio Pampán del Estado Trujillo(Folios 20 al 22).
En fecha Veintidós (22) de Abril del Mil Novecientos Noventa y Siete, fue recibido el presente expediente, de conformidad con la resolución N° 619 dictada por el Consejo de la Judicatura, el Treinta (30) de Enero de 1.996. Publicada en la Gaceta Oficial N° 35.980, abocándose al conocimiento de la presente causa, líbrese boletas de Notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal las boletas de los ciudadanos GEOVANNY GONZALEZ, y por cuanto el ciudadano FREDDY GONZALEZ DABOIN, se encuentra domiciliado en jurisdicción de la Parroquia de los Municipios Miranda y Andrés Bello, se acuerda exhortar al Juzgado de la mencionada Parroquia (Folios 23 al 28).
En fecha Treinta (30) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Nueve, en virtud de que este Tribunal quedó suprimido de la estructura organizativa del Poder Judicial, se acuerda remitir en el estado en que se encuentra el presente Expediente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo(Folio 29).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve, por recibido del Juzgado de Parroquia del Estado Trujillo; y por cuanto los Tribunales de Parroquias fueron eliminados, tal como lo señalada la Ley Orgánica del Poder Judicial y según Resolución N° 400, de fecha 19-07-99, emanada del Consejo de la Judicatura, se acuerda Notificar a la parte demandante líbrese boleta (Folios 30 y 31).
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Uno, aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal manifestando que el ciudadano FREDDY GONZALEZ DABOIN, reside en la Población de Sabana de Mendoza, fuera de la jurisdicción de esta ciudad de Trujillo(Folio 32).
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Uno, vista la diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que el ciudadano FREDDY GONZALEZ DABOIN, esta domiciliado en la Población de Sabana de Mendoza, del Municipio Sucre del Estado Trujillo (Folios 33 al 35).
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Uno, se presentó ante el Tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE TELLO, Alguacil del mismo y expone: consigno en un (1) folio útil, Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano FREDDY GONZALEZ DABOIN, comisión N° 2001-4210 (Folios 36 al 39).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos, por cuanto el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que esta causa se encuentra paralizada por una causa no imputable a este Juzgado, se ordena notificar a la parte demandante por medio de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes (Folios 40 al 41).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro, por cuanto en fecha 02 de Octubre de 2.002, por decisión de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Juez de este Despacho al Abogado ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, ABOCANDOSE éste al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ejusdem (Folio 42).
Hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo
establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en
que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. Razón por la cual este juzgado Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Por
lo que declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio. En tal virtud se suspende la medida de Secuestro preventiva decretada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Ordenándose el archivo del expediente N° 635/99. -
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY