JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°
Este Tribunal recibe el presente escrito emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el cual se le da entrada por auto de fecha 21 de Junio de 2006, para proveer lo conducente. De los autos se desprende, que el Representante Legal del Fondo de Comercio “FARMACIA SANTA ROSA, C. A.”, no ha pagado la multa ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adecuándose a una conducta establecida en el Literal “G” del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, la cual dispone lo siguiente: “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”. De lo cual solicita que este Juzgado imponga el arresto correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ COLMENARES, en su condición de representante legal del Fondo de Comercio “FARMACIA SANTA ROSA, C. A.”, correspondiente a un día por el equivalente a un cuarto de salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta días, de conformidad con el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para pronunciarse en el presente caso, hace las siguientes observaciones: Históricamente ha existido una nota esencial que distingue el Derecho Penal del Derecho Administrativo Sancionador; el primero suele caracterizarse por la sanción privativa de la libertad; el segundo, jamás conocerá de las mismas, debiendo limitarse su alcance a otras formas de sanción, de hecho las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, en ese orden de ideas, observamos que el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se fundamenta la presente petición, establece: “En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este título los infractores sufrirán la de Arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días; por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2002, sostiene que las sanciones previstas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuidas al Inspector del Trabajo a los fines de Asegurarle eficacia a sus funciones son de carácter pecuniario sin embargo, cuando las multas no pueden hacerse efectivas, se sustituirán por sanciones de tipo corporal, como lo es el arresto de los infractores, así mismo establece que las atribuciones conferidas al Inspector son de Naturaleza Administrativa, por ello, el deber de solicitar al Juez de Municipio de la residencia del Multado, la conversión en arresto, el carácter administrativo de las actuaciones y del Procedimiento no se pierde, por lo cual mal podría ser la jurisdicción penal la que ejecute la medida de privación de libertad impuesta.
Observa el Juzgador, que según la Ley Orgánica del Trabajo, es el Juez de Municipio o Parroquia, el competente para imponer el arresto en caso de una multa impuesta por Órgano Administrativo y no pagada, criterio ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador analizar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el carácter administrativo laboral de las actuaciones y el procedimiento no se pierde, en tal sentido, considera este Tribunal que tratándose de actos amparados por el derecho administrativo sancionador mal podría imponer una pena privativa de libertad, como lo es el arresto, por el incumplimiento en el pago de una multa la cual como se dijo tiene un carácter netamente pecuniario.
La Doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, con independencia del mayor o menor alcance que a veces puede dársele al derecho Administrativo sancionador, jamás puede, por esa vía privarse a nadie de la libertad.
Por otro lado constituye un principio general en el derecho administrativo que todo acto administrativo, de no cumplirse, la administración dispone incluso del poder para lograrlo por sus propios medios, criterio éste que ha sido acogido reiterada y pacíficamente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dicho, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, ejecutar sus actos.
Desde el origen del Estado Moderno la garantía a la libertad, se ha considerado de imprescindible mantenimiento, no es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Es por ello, que la norma contenida en el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite en cierto modo una usurpación de funciones, pues se habilita a la administración actuar de una manera que sólo es concebible en los Jueces Penales, convirtiendo en el caso concreto multas en arresto.
Planteado en estos términos la presente petición debe revisarse lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema,
fundamento del ordenamiento jurídico, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el poder público.
El Artículo 44 de la Carta Magna, prevee: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia.
1°) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti . . .
En Venezuela la única Autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces Penales:
Por ser compromiso de todos los Jueces y Juezas de la República, asegurar la integridad de la Constitución (Art. 334, Primer Párrafo), y pudiendo además desaplicar las Leyes y otras normas del mismo rango, cuando consideren que son inconstitucionales a través del control difuso de la constitución consagrado en el Artículo 334, Párrafo 2do, “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (Subrayado del Tribunal)
Observa el Tribunal que la norma contenida en el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual convierte una multa en arresto, colide con la norma Constitucional, contenida en el Artículo 44, Numeral 1ro, la cual establece, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
En este sentido, los únicos competentes para dictar medidas privativas de libertad son los Jueces penales, en ningún caso los Jueces Civiles.
Es por lo que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 2do. del Artículo 334 de la Carta Magna, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desaplica al presente caso, los Artículos 645, y el Literal “G” del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ambos coliden con el Artículo 44, Numeral 1ro. de la mencionada Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de imponer el arresto solicitado por el Inspector del Trabajo en la persona del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ COLMENARES, correspondiente a un día por el equivalente a un cuarto de salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta días, de conformidad con el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y Así se Decide.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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