Exp. Nro.1.146-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Delia María Canelones, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.3.054.908, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada, Mery Daboín Cardoza, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.14.606, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: María Eloina González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.315.425, domiciliado en Santa Rosa, Cerro El Limón, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, admite la demanda presentada por la Abogada Mery Daboín Cardoza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delia María Canelones, en contra de la ciudadana María Eloina González, por Desalojo de Inmueble; se ordena la citación de la mencionada demandada, librando la correspondiente compulsa. (Folios 1 al 9).
En fecha 06 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación de la demandada de autos, debidamente firmada por ésta. (Folios 10 y 11)
En fecha 19 de Junio de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas. (Folio 12).
El Tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 13).
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Mi poderdante Delia María Canelones, es propietaria de un inmueble consistente en una casa destinada a la habitación familiar, techada d zinc, sobre paredes de bloques, con pisos de cemento, la cual consta de sala, cocina-comedor, tres (03) dormitorios, baño y porche, ubicado en El Cerro El Limón, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Camino Real; POR EL LADO DERECHO: Con casa que es o fue propiedad de Francisco José Dávila Márquez; POR EL LADO IZQUIERDO: Un Zanjón Seco; POR LA PARTE DE ATRÁS O FONDO: Con casa propiedad de Rafael Ángel Rosales. Dicho inmueble lo hubo mi poderdante, por compra, según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, el Once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, bajo el N° 38, Tomo 7°, en los libros de autenticaciones llevados en ese Registro, el cual acompaño marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante DELIA MARÍA CANELONES, dio en Arrendamiento el inmueble anteriormente identificado, a la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.315.425, domiciliada en Santa Rosa, Cerro El Limón, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, según consta de documento privado que igualmente acompaño marcado con la letra “C”…”
Alegó:
“…Ciudadano Juez, la Arrendataria MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, no ha dado cumplimiento a lo convenido en el aludido Contrato, por cuanto no ha pagado los canon de Arrendamiento correspondiente a los meses del 04 de Agosto de 2005 al 04 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Septiembre de 2005 al 04 de Octubre de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000); Del 04 de Octubre de 2005 al 04 de Noviembre de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Noviembre de 2005 al 04 de Diciembre de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Diciembre de 2005 al 04 de Enero de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Enero de 2006 al 04 de Febrero de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Febrero de 2006 al 04 de Marzo de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Marzo de 2006 al 04 de Abril de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000); del 04 de Abril de 2006 al 04 de Mayo de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000); por lo que la referida ciudadana adeuda a mi representada la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a Nueve (09) meses vencidos y no cancelados…”
Manifestó:
“…Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho y contractuales narradas con anterioridad, y por cuanto han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por mi representada para que la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, cumpla con su obligación y le cancele a mi representada los canon de arrendamiento en la forma convenida, en virtud de que hasta la presente fecha le adeuda la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a Nueve (09) meses, es decir, desde el 04 de Septiembre de 2005 al 04 de Mayo de 2006, es por lo que, siguiendo instrucciones de mi representada ciudadana DELIA MARÍA CANELONES, en su carácter de propietaria del inmueble Arrendado, ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.315.425, domiciliada en El Cerro El Limón, Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal, en la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD, Y QUE EL MISMO LE SEA ENTREGADO A MI PATROCINADA LIBRE DE PERSONAS Y BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA. Fundamento la presente demanda en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi patrocinada DELIA MARÍA CANELONES, y la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, en el Artículo 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil…”
SEGUNDO:
La ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, que contra ella instauró la Abogada MERY DABOÍN CARDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DELIA MARÍA CANELONES, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta a los folios 10 y 11 del expediente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado en el término procesal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda marcado con la letra “B” documento original de propiedad del inmueble en litigio, cursante a los folios 5 y 6, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 1.995, Nro. 38, Tomo 7°, de los libros respectivos. Dicho instrumento se trata de un documento público, el cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio tal como lo establece el Artículo 1.360 del Código Civil, con dicho instrumento se demuestra que la demandante Delia María Canelones, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, cuyo desalojo se requiere, Y Así se Declara.
-Igualmente acompañó a su escrito libelar documento privado en original marcado con la letra “C”, cursante a los folios 7 al 8, referido a un contrato de arrendamiento donde consta que la ciudadana Delia María Canelones, dio en Arrendamiento a la ciudadana María Eloina González, el inmueble en litigio; el Tribunal lo tiene como reconocido por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, todo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele todo su valor probatorio, Y Así Se Decide.
-Al folio 12 cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual invocó a favor de su poderdante, la Confesión Ficta de la parte demandada, por no haber comparecido a dar Contestación a la demanda, estando legalmente citada para ello.
-Invocó el mérito y valor jurídico del documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, marcado con la letra “B”, donde consta que su poderdante es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Al igual que el mérito y valor jurídico del contrato de Arrendamiento celebrado entre su poderdante Delia María Canelones y la ciudadana María Eloina González. En cuanto a éstos documentos el Tribunal ya les otorgó su justo valor probatorio.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó:
CUARTO:
Por tratarse este juicio de un procedimiento breve y conforme a lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia de la parte
demandada producirá los efectos establecidos Artículo 362 ejusdem, es decir, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso para contestar; tal como lo prevee el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta de la demandada María Eloina González, es por lo que debe declararse con lugar los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se Decide.
Con respecto a la Confesión Ficta este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el Artículos 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y nada probó que la favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble, fundamentada en el Artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados por mandato de los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Artículos 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana: Delia María Canelones, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.3.054.908, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, representada por la Abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.14.606, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; Contra: María Eloina González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.315.425, domiciliado en Santa Rosa, Cerro El Limón, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en consecuencia, se acuerda que la demandada haga entrega a la demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en El Cerro El Limón, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Camino Real; POR EL LADO DERECHO: Con casa que es o fue propiedad de Francisco José Dávila Márquez; POR EL LADO IZQUIERDO: Un Zanjón Seco; POR LA PARTE DE ATRÁS O FONDO: Con casa propiedad de Rafael Ángel Rosales, así como a cancelar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a 9 meses consecutivos a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cada uno, desde el 04 de Agosto de 2005, hasta el 04 de Mayo del año 2006.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo la 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY