LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1317
PARTE DEMANDANTE:
YAMILETH DEL CARMEN ROMAN, C. l. 13 404.621
PARTE DEMANDADA:
JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA, C. l. 12.542.949
NIÑOS: YESSICA KATHERINE Y JOSE DEL CARMEN COLMENARES ROMAN
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
VISTOS
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 08 de Marzo de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ROMAN, Venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, portadora de la Cédula de Identidad No 13.404.621, domiciliada en el Kilómetro 18, casa s/n, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien expuso que de su unión matrimonial con el Ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA, Venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo del Departamento Policial N° 31, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad No 12.542.949, quien presta servicios en el indicado Departamento Policial de la población de El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo; PROCREÓ a los niños: YESSICA KATHERINE Y JOSE DEL CARMEN COLMENARES ROMAN, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de las Actas de Nacimiento de los identificados adolescentes, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una Pensión de alimentos para nuestros menores hijos, la cual estimo en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, más útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y Bonificación de fin de año ".
Riela al folio 2 fotocopia de Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 1 escrito de solicitud de fijación de pensión alimentaria. Riela al folio 3 en original Acta de Nacimiento de YESSICA KATHERINE. Riela al folio 4 en original Acta de Nacimiento de JOSE DEL CARMEN. Riela al 5 Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YAMILETH DEL CARMEN ROMAN y JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA.
Riela al folio 7 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 200.000,00 Bs.
Riela al folio 8 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA.
Riela al folio 9 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 copia de oficio librado a la Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo y al Jefe de la Empresa Banaoro (folio 11).-
Riela al folio 12 copia de de oficio librado a la Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo, con acuse de recibo y auto (folio 13).
Riela del folio 14 al 15 recaudos de citación debidamente firmados por el accionado y diligencia del alguacil.
Riela al folio 16 y 17, resultas del oficio librado al Jefe de la Empresa Banaoro del Estado Trujillo y auto agregando el mismo.
Riela al folio 18 acto desierto de acto conciliatorio. Solo asistió la parte demandada.
Riela al folio 19, vuelto y folio 20 escrito de contestación producida por la parte demandada.
Riela al folio 21, auto agregando resultas del oficio librado a la Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo (Folio 22) y copia al folio23.
Riela al folio 24 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio 26, auto para mejor proveer producido por el Tribunal, a fin de evacuar la prueba de testigos promovidos por la parte accionante. Riela al folio 27, 28 y 29, auto declarando desierto el acto por no haber comparecido a rendir declaraciones.
Riela al folio 14 auto del Tribunal en el que difiere el pronunciamiento de sentencia por cinco (05) días de despacho.
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366. trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad".
Establecida como ha quedado, la filiación paterna en la presente causa con el acta de nacimiento consignada y; en consecuencia su efecto es la obligación alimentaria, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público, el demandado alegó en su contestación, la cual fue realizada en los siguientes términos:
“ CAPITULO I Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por mi legitima esposa Ciudadana: Yamilet del Carmen Román, suficientemente identificada en autos, niego rotundamente que en mi condición de padre de los Niños YESSICA KATHERINE y JOSÉ DEL CARMEN, haya incumplido con la Obligación Alimentaria. CAPITULO II Acepto la Obligación que tengo para con mis hijos YESSICA KATHERINE y JOSÉ DEL CARMEN, y pido según lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de las Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..." por tal motivo he de señalar que la cantidad que me esta siendo provisionalmente descontada es muy elevada tomando en cuenta mi ingreso mensual, mis gastos personales, y que me hago cargo económicamente de los gastos de mis padres por cuanto convivo con ellos. Asimismo he de señalar que mi esposa labora actualmente como secretaria en el Destacamento No 34, de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y que ella misma lo manifestó en la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por ella contra mi persona y en base al Articulo 366 ejusdem "La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..." por tal motivo ella también esta en la Obligación de garantizarles a mis hijos el Derecho a la Alimentación, hago énfasis en esto para que se tome en cuenta que económicamente la madre de mis hijos puede costear de manera solidaria con mi persona dicho obligación.-
CAPITULO III Por las razones expuestas y por cuanto se me hace totalmente imposible suministrar por concepto de Obligación de Alimentos a favor de mis hijos YESSICA KATHERINE y JOSÉ DEL CARMEN, la cantidad provisionalmente estimada por este Tribunal el cual es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, es por tal motivo que ofrezco la Cantidad de Setenta y cinco mil Bolívares Quincenales (Bs.75.000,oo) para un montó mensual de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) para la Obligación Alimentaria que tengo para con mis hijos.- Finalmente solicito que este escrito sea agregado, sustanciado y aceptado y aceptado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En términos precisos, que no es cierto el incumplimiento alegado por la parte demandante; contestación ésta que leída a primera vista produce en el sentenciador, la convicción de que la parte demandada cumple con su obligación alimentaria, pues aun cuando no promovió prueba alguna que al momento de pronunciar sentencia le favoreciera, queda confirmada, ya que la parte reclamante no demostró con medio alguno sus pretensiones, como lo es el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, porque habiendo promovido pruebas testimoniales, las mismas no las evacuó.
Es de destacar que, la parte accionada acudió al acto conciliatorio más no así la accionante. Seguidamente, pasa este Juzgador a considerar las pruebas presentadas por las partes y su relación en el espectro de las obligaciones.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR-LA PARTE DEMANDANTE
• La parte demandante promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que riela al folio 24. y su vuelto, en sus respectivos apartes o particulares se tiene:
AL SEGUNDO: La prueba testimonial de los ciudadanos: YANET REYES, MARIA SEGUNDA VASQUEZ Y LAUDY AVILA PEREZ, identificadas en el escrito de promoción. Nada se valora en razón de que no fueron evacuados.
A tales efectos del pronunciamiento, este Tribunal lo hace en consonancia con la dinámica de la economía doméstica, la percepción inflacionaria, y las necesidades humanas de conformidad con la interpretación de la definición de pensión alimentaria, establecida en el Artículo No 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo la capacidad económica del obligado, la cual se desprende de la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio (22).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para los adolescentes antes identificados; este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ROMAN, ya identificada, en nombre y representación de sus NIÑOS YESSICA KATHERINE Y JOSE DEL CARMEN COLMENARES ROMAN, en contra del Ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA, ya identificado; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario nominal actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES VALERA; TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos; SEXTO: El obligado, en caso del cese de su relación laboral, aportará, por acción retenedora de su patrono, el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES para el cumplimiento futuro de la satisfacción alimentaria; SÉPTIMO: Este Tribunal designa como retenedor de las cantidades de dinero deducidas y derivadas de esta sentencia, al empleador del demandado, Tesorería General del Estado Trujillo, las cuales serán consignadas por ante este despacho en cheque de Gerencia, preferiblemente de BANFOANDES, a nombre de este Tribunal y; OCTAVO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque al Primer día del mes de JUNIO de dos mil Seis (01-06-2006) Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las tres pasada meridiem (3:00 p. m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.
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