LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
195° Y 146°
“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2005-1262”
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.106.068, domiciliado en la urbanización El Trompillo, Vereda Nº 05, casa Nº 21, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.332 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625, con domicilio procesal en la calle 07, casa Nº 09, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDADA: XIAO TIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Italia, planta baja al lado de la entidad bancaria del SUR, donde funciona la Comercial Panda, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.965.731 y Cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.838.361, representado por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 53.170 y 64.054, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, derivados de Contrato de Arrendamiento, instaurado por el ciudadano: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.106.068, domiciliado en la urbanización El Trompillo, Vereda Nº 05, casa Nº 21, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.332 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625, con domicilio procesal en la calle 07, casa Nº 09, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la cual expresa que en fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Uno (20-09-2-001) suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, con el ciudadano XIAO TIAN HUANG, de nacionalidad china, residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 81.965.731, soltero, comerciante, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el No 20 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que con esa celebración contractual dio en arrendamiento puro y simple un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 3 signado con e! No 19, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; que en su estadía en calidad de ARRENDATARIO siempre prevaleció la responsabilidad de su parte, en cuanto al pago de los canon de arrendamientos mensuales y en ningún momento éste me comunico la necesidad de realizar algún cambio en la estructura del. local, ni la existencia de daños que ameritaran cualquier tipo de reparación, como tampoco la presencia de vicios y defectos de la cosa arrendada; que a comienzos del mes de Septiembre de este año es cuando el señor XIAO TIAN HUANG le comunicó verbalmente que abandonaría el local a finales de mes y además le indicó que tomara para el pago del canon de arrendamiento de ese mes, parte del dinero que recibió por concepto de depósito; que el arrendatario no le hace entrega de las llaves y no muestra la mínima intención de hacer entrega del local, por lo que decidió solicitarle las llaves; que al ingresar al inmueble, es que se da cuenta de todos los daños y perjuicios que le ha causado este señor, dejándole totalmente deteriorada la propiedad en las condiciones siguientes: La reja exterior protectora y El Portón de Hierro principal que da acceso al local, se encuentran totalmente deteriorados tanto en su pintura como en su sistema mecánico el portón ya que no funciona, siendo este comúnmente denominado "SANTA MARÍA", la Pintura de todas las Paredes de! local tanto exteriores como interiores se encuentran totalmente deterioradas, la mayoría de los interruptores (05) se encuentran sin sus respectivos cajetines, al igual que la Breakera principal no tiene su tapa protectora, de los ocho fluorescentes que dan iluminación a la parte principal de! local no funciona ninguno, una de las tomas de corriente se encuentra deteriorada, en la parte trasera del local solo me dejó las tomas para las lámparas desapareciendo las mismas, las dos salas sanitarias se encuentran en totalmente deterioradas al punto que ambas presentan fugas de agua potable, varias laminas de acerolit se encuentran levantadas y otras unidas con alambres lo que permite la entrada de luz y agua al llover, con respecto al techado del local cambió éste señor un área aproximada de cuarenta y dos punto tres metros cuadrados (42,3 Mts2 ) de acerolit por laminas de zinc común acanalado, dejando además pequeñas separaciones entre ellas lo que permite al llover la inundación del inmueble, una gran cantidad de basura amontonada y deja también deuda pendiente del pago de los servicios públicos (agua y luz ), lo cual se evidencia en estados de cuenta emitido por las entidades respectivas; que demanda al ciudadano XIAO TIAN HUANG, en su condición de arrendatario ya identificado, para que convenga: PRIMERO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios los cuales te calculo la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4,800.000) Bs.; SEGUNDO: Cancelación de los canon de arrendamiento mensuales que adeuda, desde el mes de Septiembre, hasta tanto este tribunal dictamine y sentencie la causa; TERCERO: Pago de las costas procesales y Honorarios profesionales; que fundamenta su acción en los Artículos 1160, 1167, 1264, 1271, 1594, 1597 del Código Civil.
Con fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.005 y al folio Veintidós (22) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la demanda, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de auto. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Citación para ser entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio 24, con fecha 10 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (10-11-2.005), corre inserta declaración del Alguacil ciudadano William Enrique Tello, consignando los recaudos de citación sin firmar por haberse negado el demandado.
Al folio 30, aparece auto producido por el Tribunal mediante el cual acuerda que se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, corre diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde deja constancia del cumplimiento de la entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado de autos.
A los folios 35 al 39, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el demandado de autos, asistido por el Profesional del Derecho Nelson Alberto Valero Paredes, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y da contestación al fondo.
A los folios 40 y 41, cursa diligencia suscrita por la parte demandada consignando escrito de pruebas constante de dos folios útiles, las cuales se agregaron y se admitieron según auto de fecha 08-12-2005, cursante al folio 42.
A los folios 43, 44, 45 y 46, cursa actas declarando desiertos los testimoniales promovidos por la parte demandada.-
Al folio 47, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus anexos, cursantes éstos a los folios 48 al 53, ambos inclusive, admitidas según auto de fecha 18-01-2006, cursante al folio 55.
Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia, acto que fue diferido de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco días contados partir del día siguiente al 18-01-05.
MOTIVA
Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.262 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS es incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, convertida posteriormente en su apoderada judicial, contra el ciudadano XIAO TIAN HUANG, representado judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante:
-Que en fecha 20 de septiembre de 2.001, suscribió contrato de arrendamiento puro y simple con el ciudadano XIAO TIAN HUANG, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, documento que se anexa al libelo marcado con la letra “A”, de un local comercial de su propiedad ubicado en la Carrera 03, signado con el N° 19, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo;
-Que, en el transcurso de cuatro años, en ningún momento el Arrendatario le comunicó la necesidad de realizar cambios en la estructura del local ni la existencia de daños que ameritaran reparaciones, como tampoco la presencia de vicios y defectos de la cosa arrendada.-
-Que es a principios del mes de septiembre de 2.005 que el Arrendatario le comunica verbalmente que abandonaría el local a “finales” de dicho mes, indicándole que “tomara”, interpretando el Tribunal que quiere decir “dispusiera” para el pago del canon de arrendamiento de dicho mes de septiembre, parte del dinero que recibió como “depósito”.-
-Que llegado el día 03 de octubre del mismo año (2.005) sin que el Arrendatario le entregase las llaves del local y no mostrando su intención de hacerle entrega del mismo, decidió solicitarle dicha entrega y que al ingresar al interior del inmueble, se da cuenta de los daños y perjuicios causados por el Arrendatario-demandado, dejando la propiedad totalmente deteriorada y bajo las condiciones que son descritas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.-
-Que el Arrendatario esta obligado a cumplir con todo lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento, en este caso, muy específicamente con lo contenido en las Cláusulas TERCERA (3°)., QUINTA (5°)., SEXTA (6°) y SEPTIMA (7°)., que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos legales.-
-Que demanda al Arrendatario para que convenga en: PRIMERO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, los cuales calcula monetaria y globalmente en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 4.800.000.oo).; SEGUNDO: “Cancelación”, término que el Tribunal interpreta como “Pago”, de los cánones mensuales de arrendamiento que adeuda “desde el mes de septiembre”, hasta tanto este Tribunal dictamine y sentencie la causa, como se obliga el Arrendatario en la CLAUSULA TERCERA (3°) y, TERCERO: Pago de las Costas Procesales y Honorarios profesionales.-
-Que fundamenta jurídicamente la acción ejercida en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.594 y 1.597 del Código Civil.-
Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2.005 por auto inserto al folio 22, librada como fue la correspondiente Boleta de Citación del demandado XIAO TIAN HUANG, agotado como fue todo el procedimiento de citación y notificación debido a la negativa del demandado a firmar la respectiva Boleta, como se verifica de las actuaciones insertas a los folios 23,24,25,26.27,28,29,30,31 y 33 de este Expediente N° 2.005-1.262, habiendo quedado formalmente citado en fecha 28 de noviembre de 2.005 como consecuencia de la actuación de la Secretaría del Despacho según acta inserta al folio 33, es en fecha 30 de noviembre de 2.005 que, por diligencia estampada a tal efecto, el demandado comparece a la sede del Tribunal otorgándole Poder apud-acta a sus representantes legales, ciudadanos abogados CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y, en fecha 02 de diciembre de 2.005, en el lapso de ley, procede su apoderado judicial NELSON VALERO PAREDES a Oponer Cuestiones Previas y dar formal Contestación al fondo de la demanda, mediante escrito consignado a tal efecto y que cursa inserto a los folios que van del 35 al 39.-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PREVIA
En consideración de la Cuestión Previa opuesta y planteada en conjunción con la Contestación al fondo de la demanda, la cual es fundamentada en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que: a) No se realizó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como tampoco las pertinentes conclusiones y, b) No especificó los daños y perjuicios y sus causas; es decir, se alega el incumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en los Ordinales Quinto (5°) y Séptimo (7°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto, dice textualmente el representante de la parte demandada: “el demandante de autos, en la narración de los hechos, señala una serie de supuestos Daños pero, en el Petitorio, expuso textualmente: “ocurro con el respeto que merece su digno cargo y a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando, al ciudadano XIAO TIAN HUAN, en su condición de arrendatario ya identificado, para que convenga: Primero: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, los cuales le calculo la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil bolívares (4.800.000) Bs. Debido a los precios elevados de los materiales para la construcción y alto grado de detrimento en que ha quedado el inmueble…” Como puede ver, ciudadano Juez, es evidente que el demandante estimó los supuestos daños y en ningún momento los especificó, menos determinó sus causas, lo cual es absolutamente necesario en las demandas por Daños y Perjuicios, y así ha quedado suficientemente establecido por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.-
El Tribunal, con fundamento y atención de lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinado, como ha sido, que el asunto que tratamos en este litigio es eminentemente materia inmobiliaria y, por lo tanto, el proceso es evacuado por dicha vía y, por la cuantía del caso, como juicio breve, que ordena imperativamente el análisis jurídico y pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas opuestas con prioridad, en aplicación de la lógica jurídico-procesal, al tratamiento del fondo del asunto; de seguidas, entonces, se procede al análisis jurídico de la Cuestión Previa opuesta y a la emisión del respectivo pronunciamiento.- Al respecto, realizada una exhaustiva lectura y análisis jurídico del documento libelar impulsor del proceso evacuado, este juzgador verifica, observa y determina que, si bien en el texto libelar la parte demandante menciona y describe en forma pormenorizada una serie de daños tanto a la estructura física del inmueble en sus distintas áreas y dependencias como a objetos individualizados, que supuestamente configuran hechos ilícitos atribuibles en su autoría al demandado de autos, se incumple lo que jurisprudencialmente en forma reiterada se considera procesalmente en el derecho venezolano como “especificación” de daños y perjuicios y sus causas, como así es exigido en el Ordinal Séptimo (7°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de demandar la indemnización de los mismos y, por lo tanto, queda determinado la incursión de la parte demandante en “el defecto de forma de la demanda” señalado en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346, ejusdem, alegado y opuesto por la parte demandada.-
Considera este juzgador para la anterior determinación que, no basta, para el cumplimiento de la norma, que la parte accionante describa los presuntos daños y perjuicios en la forma como se encuentran plasmados en el documento libelar, asignándoles una valoración monetaria global que al mismo tiempo es indicada como valor de la demanda y de la indemnización alegada; reiterativamente se ha exigido en el derecho procesal venezolano, interpretándose así la expresión “especificación de daños y perjuicios” que, a cada daño y perjuicio individualizado, se le asigne un determinado valor también individualizado y no en forma generalizada y global como ocurre en este caso.- Por otra parte, las expresiones “daños”, por una parte y “perjuicios”, por la otra, son utilizados por la parte demandante como si se tratase de sinónimos, cuando en la semántica jurídico- procesal sabemos y se encuentra jurisprudencialmente establecido que son términos jurídicos distintos, con significados y consecuencias distintas, si bien pueden tener un mismo origen o derivarse de un mismo hecho ilícito, debiéndose obligatoriamente, a los fines procesales, distinguirse el daño material (emergente y lucro-cesante) del daño moral, lo cual también es obviado en el caso que tratamos; tales distinciones debidamente señaladas, así como la relación individualizada de los daños y perjuicios y sus valores, garantizan y permiten a la parte demandada ejercer con eficacia su derecho a la defensa y por ende, el debido proceso conforme a lo dispuesto en la Norma Suprema Constitucional en su Artículo 49 y la tutela judicial efectiva conforme al Artículo 26, ejusdem, y le proporcionan al juzgador, quien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, los elementos y la ilustración necesaria para emitir sus pronunciamientos conforme al derecho y a la justicia.- Visto así las cosas, la cuestión previa opuesta que aquí se trata y analiza (ordinal 6°), debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en contra de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Arrendamiento intentada por el ciudadanos: JUAN FRANCISCO MENDOZA, en contra del ciudadano: XIAO TIAN HUANG.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente se suspende el proceso por cinco (05) días de despacho, contados partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, de la presente sentencia interlocutoria, para que la parte actora, subsane el defecto u omisión de forma del libelo en los términos explanados en la parte motiva de este fallo, en tal sentido se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la presente incidencia.-
CUARTO: Publíquese, Regístrese, déjese copia Certificada de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes por haber sido dictado fuera del lapso de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Betijoque, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes

La Secretaria,

Abog. DARLY V. LINARES B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) antes meridiem.
La Sria.,