LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1334
PARTE DEMANDANTE:
YARITZA DEL VALLE PEÑA NÚÑEZ, C. l. 14. 328.948

PARTE DEMANDADA:
NOEL ALBERTO URBINA MONTILLA, C. l. 10.403.015

ADOLESCENTE: NAYAIRY YEIROBY URBINA PEÑA

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
VISTOS
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 26 de Abril de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana YARITZA DEL VALLE PEÑA NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar y estudiante, portadora de la Cédula de Identidad No 14.328.948, domiciliada en la Calle Carambú, casa s/n, Sector El Cedro, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien expuso que de su unión matrimonial con el Ciudadano NOEL ALBERTO URBINA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer de la línea San Benito y es Presidente de la misma, domiciliado en las Rurales, cerca de donde está la casilla policial de Betijoque Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad No 10.403.015, quien presta servicios chofer en la misma; PROCREÓ a la adolescente: NAYAIRY YEIROBY, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la Acta de Nacimiento de la identificada adolescentes, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una Pensión de alimentos para nuestra menor hija, la cual estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más útiles y uniforme y Bonificación de fin de año ".
Riela al folio 2 fotocopia de Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 1 escrito de solicitud de fijación de pensión alimentaria. Riela al folio 3 en original Acta de Nacimiento de NAYAIRY YEIROBY. Riela al folio 4, Planilla de Datos Personales-Fondos de Terceros.
Riela al folio 5 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 100.000,00 Bs.
Riela al folio 6 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano NOEL ALBERTO URBINA MONTILLA.
Riela al folio 7 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 8 copia de oficio librado al ciudadano Noel Alberto Urbina Montilla.-
Riela al folio 9 recaudos de citación debidamente firmados por el accionado y diligencia del alguacil.
Riela al folio 11, acto conciliatorio, donde se hace constar que estuvieron presentes las partes demandante y demandada.
Riela al folio 12, auto donde se hace constar no hubo contestación de la demanda.
Riela al folio 13, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y anexos constante de (6) folios útiles
Riela al folio 20, auto de admisión de Pruebas de la Parte Demandante, haciendo constar que no hubo pruebas que evacuar por tratarse de documentales, así mismo dejando constancia que la Parte Demandada no compareció, por sí ni por medio de apoderado.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366. trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad".
Establecida como ha quedado, la filiación paterna en la presente causa con el acta de nacimiento consignada y; en consecuencia su efecto es la obligación alimentaria, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público; la parte reclamante no demostró con medio alguno sus pretensiones, como lo es el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, porque habiendo promovido pruebas testimoniales, las mismas se evacuaron dentro de los limites de probanzas en lo que respecto a sus necesidades.
Es de destacar que, la parte accionante acudió al acto conciliatorio más no así la parte accionada. Seguidamente, pasa este Juzgador a considerar las pruebas presentadas por las partes y su relación en el espectro de las obligaciones.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• La parte demandante promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme a al escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 13. y su vuelto, en sus respectivos apartes o literales se tiene: a) Constancia de Estudio de la adolescente; b) constancias de consultas, récipes médicos y c) recibo de pago de factura con motivo de alimentos; todos estas documentales de carácter privado, que no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte accionada, no aportando a esta causa nada nuevo que pudiera tener consideración por este Juzgador, toda vez que la obligación alimentaria comprende todas los derechos indicados en el referido escrito de demanda y contemplados en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo reafirma sus derechos.
A tales efectos del pronunciamiento, este Tribunal lo hace en consonancia con la dinámica de la economía doméstica, la percepción inflacionaria, y las necesidades humanas de conformidad con la interpretación de la definición de pensión alimentaria, establecida en el Artículo No 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para los adolescentes antes identificados; este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana YARITZA DEL VALLE PEÑA NUÑEZ, ya identificada, en nombre y representación de la ADOLESCENTE NAYAIRY YEIROBY, en contra del Ciudadano NOEL ALBERTO URBINA MONTILLA, ya identificado; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario nominal actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano NOEL ALBERTO URBINA MONTILLA; tomando como base lo estipulado como salario mínimo actual; TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de su hija aquí representada, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su hija aquí representada, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos; SEXTO: El obligado, en caso del cese de su relación laboral, aportará, por acción retenedora como patrono que es, el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES para el cumplimiento futuro de la satisfacción alimentaria; SÉPTIMO: Este Tribunal lo designa como retenedor de las cantidades de dinero deducidas y derivadas de esta sentencia, a usted como demandado y que labora como chofer en la Línea Urbana San Benito, las cuales serán consignadas por ante este despacho en cheque de Gerencia, preferiblemente de BANFOANDES, a nombre de este Tribunal y; OCTAVO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Catorce días del mes de Junio de dos mil Seis (14-06-2006) Año 196° y 147°
El…
…………………………………. Juez Titular,

Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.