LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1316
PARTE DEMANDANTE:
KARINA DEL VALLE ROJAS GALLARDO, C. l. 14.148.984

PARTE DEMANDADA:
JULIO ANTONIO ABREU ARAUJO, C. l. 11.324.182

NIÑOS: JULIO ALEJANDRO y MAIKEL ANTONIO ABREU ROJAS

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
VISTOS
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 14 de Febrero de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana KARINA DEL VALLE ROJAS GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la Cédula de Identidad No 14.148.984, domiciliada en el Sector Madre Selva, casa s/n de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien expuso que de su unión concubinaria habida con el Ciudadano JULIO ANTONIO ABREU ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Profesor, domiciliado en la Urbanización Héctor Mata por la Avenida frente al Cilar, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad No 11.324.182, quien presta servicios en la Escuela Padre Blanco de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; PROCREÓ a los niños: JULIO ALEJANDRO y MAIKEL ANTONIO ABREU ROJAS, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de las Actas de Nacimiento de los identificados niños, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una Pensión de alimentos para nuestros menores hijos, la cual estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y Bonificación de fin de año ".
Riela al folio 2 fotocopia de Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 1 escrito de solicitud de fijación de pensión alimentaria. Riela al folio 3 en original Acta de Nacimiento de JULIO ALEJANDRO y al folio 4 Acta de Nacimiento de MAIKEL ANTONIO.
Riela a los folios 6 y 7 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 100.000,00 Bs.
Riela al folio 8 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano JULIO ANTONIO ABREU ARAUJO.
Riela al folio 9 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 copia de oficio librado al Director de la Zona Educativa.-
Riela del folio 11 al 12 recaudos de citación debidamente firmados por el accionado y diligencia del Alguacil.
Riela al folio 13 acto conciliatorio. Las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Riela al folio 14, vuelto y folio 15 escrito de contestación producida por la parte demandada.
Riela al folio 16 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus anexos del 17 al 46, ambos folios inclusive.
Riela al folio 47 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y sus anexos del 48 al 70.
Riela al folio 71, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, librando oficios al Director de la Oficina de Control de Estudia de la Universidad Experimental Libertador, Instituto Gervasio Rubio, al IVSS y al IPASME.
Riela a los folios 76 al 78, escrito presentado por la parte demandada de autos.
Riela al folio 79, auto del Tribunal en el que difiere el pronunciamiento de sentencia por quince (15) días de despacho.
Riela al folio 80 al 82, resultas agregadas con su respectivo auto de este Tribunal, relativo a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de contestación.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366. trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad".
Establecida como ha quedado, la filiación paterna en la presente causa con el acta de nacimiento consignada y; en consecuencia su efecto es la obligación alimentaria, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público, el demandado alegó en su contestación, un rechazo al incumplimiento alegado por la parte actora, señalando por el contrario que cumple con todas sus obligaciones de alimentos, vestido, gastos médicos, gastos recreacionales, pues según el comparte con ellos, aun cuando no convive en el mismo techo, así mismo arguye que a pesar de su bajo ingreso, ofrece la cantidad de cien Mil Bolívares mensuales, pagaderos en dos cuotas en forma quincenal.
En términos precisos, ésta contestación leída a primera vista produce en el sentenciador, la convicción de que la parte demandada cumple con su obligación alimentaria, sin embargo antes de entrar a dictaminar sobre ello, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
Es de destacar que ambas partes acudieron al acto conciliatorio, a pesar de haber sido instado para su conciliación la misma no fue posible.
DE LAS PRUEBAS DE NATURALEZA TEXTUAL Y/O DOCUMENTAL
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• La parte demandante promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que riela al folio 47 y su vuelto, en sus respectivos apartes o particulares se tiene:
AL LITERAL A) A los folios 48 y 49 cursan en original Constancias de Estudio de los niños antes mencionados Por ser documentos originales y emanados de órganos de poder público se considera prueba válida. El accionado de autos nada opuso con respecto a estos documentales
AL LITERAL B): De los folios 50 al 63, rielan récipes médicos, ordenes de exámenes consultas del niño MAIKEL ANTONIO ABREU, que a pesar de que no fueron ratificados por sus emisores, éstas no fueron impugnadas por el adversario, sin embargo, ello no comprueba que la accionante es la única que sufraga los gastos de asistencia médica y manutención, pues las facturas de pago por concepto de alimentos, tienen igual suerte, toda vez que trata del mismo género de pruebas, más aun cuando en alguna de ellas no aparece que se trate de una compra a favor de los niños aquí representados, promovidas en el literal C).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que riela al folio 16 y su vuelto, en sus respectivos apartes o particulares se tiene:
AL SEGUNDO: De los folios 17 al 26 rielan originales de recibos de supuestos pagos por concepto de arrendamiento, pruebas éstas no válidas, puesto que fueron promovidas para su ratificación por la ciudadana: ANA ROSA PERALTA RANGEL, no siendo evacuadas por no haber acudido a su acto respectivo; observando quien aquí suscribe como Juez Titular, que en fecha 12 de Mayo de 2006, correspondía la evacuación de tal prueba de ratificación; ahora bien, consta en el Diario de este Despacho que ese día fue un día laborable y con atención al público, es decir, “Hubo Despacho”, no habiendo comparecido las partes demandada y demandante, no habiéndose dejado constancia de eso, en consecuencia, como el error material no afecta a dicho acto, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del cumplimiento del debido proceso y plasmar los diversos actos que dentro de él se desarrollan, entiende este Tribunal que el acto en cuestión, se encuentra desierto, y ASI SE DECLARA..
AL TERCERO: De los folios 27, 80 y 81 rielan en original los últimos y en copia el primero, constancia de estudio y de relación de ventas por beneficiario, expedida por la Oficina de control de estudio y la Oficina de Tesorería, respectivamente, relativa al pago semestral que realiza el demandado de autos con ocasión de su estudio en la Especialidad de Educación Integral en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, promovidas como pruebas de informes, cuyas resultas comprueban lo esgrimido por el demandado de autos, en lo que respecta a su estudio y el gasto que es realizado con el pago semestral de tal carrera, prueba ésta se considera valida por cuanto la información fue corroborada por el Instituto a que se hace referencia, al cual por tratarse de un instituto público se le otorga plena fe, determinando este sentenciador con respecto a esta prueba que, ciertamente representa un gasto cuyo monto al ser desglosado en forma mensual no constituye una merma excesiva en su ingreso que le permita dejar de cumplir con la obligación alimentaria para con sus niños.
AL CUARTO: Con respecto a la prueba de informes requeridas tanto al IPASME como al IVSS, sus resultas no constan a la fecha del pronunciamiento de este fallo, por lo que no tiene que valorar al respecto, pues aun cuando consigna los recibos de pago de las respectiva quincenas por su trabajo realizado como docente en la Escuela Padre Blanco con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en los cuales se observan los descuentos por tales organismos, no prueba ello que los niños aquí representadas gocen o disfruten de tales beneficios.
A tales efectos del pronunciamiento, este Tribunal lo hace en consonancia con la dinámica de la economía doméstica, la percepción inflacionaria, y las necesidades humanas de conformidad con la interpretación de la definición de pensión alimentaria, establecida en el Artículo No 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo la capacidad económica del obligado, la cual se desprende de los recibos de pago que en copia fueron consignados por el demandado de autos, cursante a los folios 28 al 46 de este expediente.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para los adolescentes antes identificados; este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana KARINA ROJAS, ya identificada, en nombre y representación de sus NIÑOS JULIO ALEJANDRO Y MAIKEL ANTONIO, en contra del Ciudadano JULIO ANTONIO ABREU ARAUJO, ya identificado; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario nominal actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano: JULIO ANTONIO ABREU ARAUJO; TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos;
SEXTO: El obligado, en caso del cese de su relación laboral, aportará, por acción retenedora de su patrono, el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES para el cumplimiento futuro de la satisfacción alimentaria; SÉPTIMO: Este Tribunal designa como retenedor de las cantidades de dinero deducidas y derivadas de esta sentencia, al empleador del demandado, jefe de la Dirección de Finanzas, Departamento de Retención y Embargos, Misterio de Educación y Deportes, las cuales serán consignadas por ante este despacho en cheque de Gerencia, preferiblemente de BANFOANDES, a nombre de este Tribunal y; OCTAVO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veintidós días del mes de JUNIO de dos mil Seis (22-06-2006) Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las diez antes meridiem (10:00 a. m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.